EXP. N.° 01391-2022-PA/TC

JUNÍN

ABELARDO TOMÁS INGA ZACARÍAS

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo Tomás Inga Zacarías contra la resolución de fecha 21 de febrero de 2022[1], expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       Con fecha 6 de julio de 2021[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (sic, debe decir Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República), a fin de que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 9 de diciembre de 2020 (que no obra en autos) y que, según afirma, le fue notificado el 21 de mayo de 2021, que declaró improcedente el recurso de casación (Casación Laboral 22531-2018 Junín) que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 11 de julio de 2018[3], que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que promovió contra la Municipalidad Distrital de Chilca. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, entre otros.

 

2.       El Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 20 de julio de 2021[4], declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la sola afirmación del demandante de que no se valoraron adecuadamente los medios probatorios no puede ser tomada como un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. Asimismo, sostiene que en el proceso de amparo no se puede pretender reabrir el debate sobre lo ya resuelto en la vía ordinaria.

 

3.       Posteriormente, la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución del 21 de febrero de 2022, confirma la apelada, por similares fundamentos.  

 

4.       En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.       Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.       Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.       En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 6 de julio de 2021 y fue rechazado liminarmente el 20 de julio de 2021, por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Luego, con resolución de fecha 21 de febrero de 2022, la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada.

 

8.       En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió ordenar la admisión a trámite de la demanda. En consecuencia, corresponde ordenar esto último.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.       Declarar NULA la resolución de fecha 21 de febrero de 2022, emitida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la resolución de fecha 20 de julio de 2021, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda.

 

2.       ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.       La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.       En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[5].

 

3.       No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver. 

 

4.       Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Cabe precisar que, en el presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante Resolución 1, de fecha 20 de julio de 2021 (f. 107), decidió rechazar liminarmente la demanda; sí lo estaba cuando la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 7, de fecha 21 de febrero de 2022 (f. 153), absolvió el grado. En ese sentido, no correspondía que esta Sala Superior revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda. Por tanto, en la causa bajo análisis, cabe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia que dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:

 

1.       Con ocasión de la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) ⸻esto es, desde el 24 de julio de 2021⸻, se estableció en su artículo 6 la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, la primera disposición complementaria final prevé la aplicación inmediata de las reglas procesales del nuevo Código incluso a los procesos en trámite.

 

2.       Ahora bien, a la luz de los actuados del presente caso, se advierte que, en las instancias previas se ha incurrido en el rechazo liminar de la demanda interpuesta. Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar expresamente la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la calificación de la demanda ⸻lo que conlleva ciertamente a anular ambas resoluciones expedidas en las instancias previas⸻ y, por ende, ordenar la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial tal como lo viene haciendo este Alto Colegiado en casos similares.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 



[1] Fojas 153.

[2] Fojas 2.

[3] Fojas 96.

[4] Fojas 107.

[5] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf