Sala Segunda. Sentencia 371/2024

 

EXP. N.° 01390-2023-PA/TC

JUNÍN

WÁLTER ARMANDO ACUÑA SALAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Armando Acuña Salas contra la resolución de fecha 9 de enero de 2023 (f. 216), expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de junio de 2022 (f. 2), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada (f. 99). Alega que la vía del amparo no es la idónea para resolver la presente controversia y que no es la entidad responsable de otorgar la pensión solicitada.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 4, de fecha 21 de setiembre de 2022 (f. 189), declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo que el actor padezca de la alegada enfermedad, toda vez que el informe médico que presentó carece de valor probatorio, pues la historia clínica que lo sustentaría no contiene todos los exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.

 

     La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

5.        En el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

6.        A fin de acreditar la enfermedad que padece y acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de fecha 22 de noviembre de 2011, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco EsSalud (f. 19), en el que se le diagnostica neumoconiosis con 60 % de menoscabo. Asimismo, de autos se aprecia la historia clínica del mencionado certificado médico (ff. 170-182).

 

7.        La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos al informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, al no advertirse en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece cuándo carecen de veracidad los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante.

 

8.        Este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

 

9.        En el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales).

 

10.    Posteriormente, respecto a las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en el portal web institucional, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente, lo siguiente:

 

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli, La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA––, durante un tiempo prolongado [énfasis agregado].

 

11.    En el presente caso, consta en el certificado de trabajo expedido por la empresa minera Doe Run Perú SRL (f. 13) que el actor trabajó en el Complejo Metalúrgico La Oroya, del distrito de La Oroya, provincia de Yauli, en el área de Fundición y Refinería, electrolítica de zinc, desde el 2 de julio de 1979 hasta el 16 de mayo de 2000 desempeñando los cargos de operario, oficial y maestro tercera. Asimismo, laboró en el área de Fundición y Refinería, circuito de zinc, desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2006 como maestro tercera, maestro primera y especialista; finalmente, trabajó desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 7 de abril de 2021, como sobrestante en el área de Fundición y Refinería, circuito de zinc.

 

12.    Así, en el caso bajo análisis, se verifica que es aplicable la presunción del nexo causal señalada en el precedente establecido en el fundamento 41 de la citada Sentencia 00419-2022-PA/TC, debido a que el actor laboró durante un tiempo prolongado, desde el año 1979 hasta el año 2006, en el Complejo Metalúrgico La Oroya, ubicado en el distrito de La Oroya, provincia de Yauli, desempeñando los cargos de operario, oficial, maestro tercera, maestro primera y especialista, labores que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos. En ese sentido, se ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad que se exige.

 

13.    Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada de acuerdo con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.

 

14.    Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 22 de noviembre de 2011.

 

15.    Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

16.    En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al don Wálter Armando Acuña Salas la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE