Sala Segunda. Sentencia 371/2024
EXP. N.° 01390-2023-PA/TC
JUNÍN
WÁLTER ARMANDO ACUÑA SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Armando Acuña Salas contra la resolución de fecha 9 de enero de 2023 (f. 216), expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2022 (f. 2), el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto
Supremo 003-98-SA. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo. Asimismo, solicita
el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente o infundada (f. 99). Alega que la vía del amparo no es la idónea
para resolver la presente controversia y que no es la entidad
responsable de otorgar la pensión solicitada.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 4, de fecha 21 de setiembre de 2022 (f. 189), declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo que el actor padezca de la alegada enfermedad, toda vez que el informe médico que presentó carece de valor probatorio, pues la historia clínica que lo sustentaría no contiene todos los exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo
003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
del proceso.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si
el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se
estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida
en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y
unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
4.
Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado
por el Decreto Ley 18846 y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de
mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas
Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5.
En el fundamento 14 de la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que “en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión
de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente
podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una
EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
6.
A fin de acreditar la enfermedad que padece y acceder
a la pensión de invalidez solicitada, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de fecha 22 de noviembre de 2011,
emitido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco EsSalud (f. 19), en el que se
le diagnostica neumoconiosis con 60 % de
menoscabo. Asimismo, de autos se aprecia la historia clínica del mencionado
certificado médico (ff. 170-182).
7.
La parte emplazada ha formulado diversos
cuestionamientos al informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad
profesional que padece. Sin embargo, al no advertirse en autos la configuración
de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC,
que, con carácter de precedente, establece cuándo carecen de veracidad los
informes médicos emitidos por comisiones médicas
calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, dichos
cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado
por el accionante.
8.
Este Tribunal ha puntualizado
que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad
laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal
Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional
cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción
pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice
cristalina, por periodos prolongados.
9.
En el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha
considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha
enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas
subterráneas o de tajo abierto, siempre y
cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo
señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis
es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos
minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción
relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente
cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo
abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y
otros materiales).
10. Posteriormente, respecto a las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, en el
fundamento 41 de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC,
publicada el 4 de julio de 2023, en el portal web institucional, este Tribunal
ha establecido, con carácter de precedente, lo siguiente:
Adicionalmente
a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia
02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades
profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis,
silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de
la provincia de Yauli, La Oroya, cuando
se trate de trabajadores mineros que
hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de
minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de
minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA
y el Decreto Supremo 008-2022-SA––, durante
un tiempo prolongado [énfasis agregado].
11. En el presente caso, consta en el certificado de trabajo expedido por la empresa minera Doe Run Perú SRL (f. 13) que el actor trabajó en el Complejo Metalúrgico La Oroya, del distrito de La Oroya, provincia de Yauli, en el área de Fundición y Refinería, electrolítica de zinc, desde el 2 de julio de 1979 hasta el 16 de mayo de 2000 desempeñando los cargos de operario, oficial y maestro tercera. Asimismo, laboró en el área de Fundición y Refinería, circuito de zinc, desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2006 como maestro tercera, maestro primera y especialista; finalmente, trabajó desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 7 de abril de 2021, como sobrestante en el área de Fundición y Refinería, circuito de zinc.
12. Así, en el caso bajo análisis, se verifica que es aplicable la presunción del nexo causal señalada en el precedente establecido en el fundamento 41 de la citada Sentencia 00419-2022-PA/TC, debido a que el actor laboró durante un tiempo prolongado, desde el año 1979 hasta el año 2006, en el Complejo Metalúrgico La Oroya, ubicado en el distrito de La Oroya, provincia de Yauli, desempeñando los cargos de operario, oficial, maestro tercera, maestro primera y especialista, labores que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos. En ese sentido, se ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad que se exige.
13. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada de acuerdo con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
14. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 22 de noviembre de 2011.
15. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
16. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la
vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al don Wálter Armando Acuña
Salas la pensión de
invalidez con arreglo a la Ley 26790 y conforme a los fundamentos de la
presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas
dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos
procesales.
Publíquese y
notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE