Sala Segunda. Sentencia 457/2024

 

EXP. N.° 01389-2023-PA/TC

JUNÍN

SERVILLÓ URICAY VILLANTOY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Servillón Uricay Villantoy contra la resolución de fojas 191, de fecha 9 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

Demanda

 

Con fecha 6 de junio de 2022[1], el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional —en adelante ONP—, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA debido a que:

 

a.      Tiene neumoconiosis (silicosis) y, como consecuencia de esa enfermedad, tiene un menoscabo en su salud del 60%, como lo acredita con: [i] el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 23 de julio de 2011[2], expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco, y, [ii] el Certificado Médico 153-2014, de fecha 15 de agosto de 2014[3], emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz.

 

b.     Realizó labores en mina subterránea, como lo acredita con: [i] la Declaración Jurada de su exempleadora Doe Run Perú SRL[4], de fecha 23 de enero de 2015, que complementa la Constancia de Trabajo[5], de fecha 27 de junio de 2011; [ii] el perfil ocupacional de fecha 8 de abril de 2015[6]; [iii] las boletas de pago —que recién adjunta en sede del Tribunal Constitucional—.

 

Tales documentos, a su criterio, acreditan el nexo causal entre la afección que padece y las puntuales labores que realizó.

 

Y, accesoriamente, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 5 de julio de 2022[7], la ONP se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, porque Doe Run Perú SRL le comunicó, mediante Carta de fecha 27 de diciembre de 2012[8], que, aunque el actor contrajo neumoconiosis, solamente tenía de menoscabo 12.36%. Por esa razón, considera que la documentación presentada por el accionante no es verosímil, en la medida en que, en su opinión, existe una contradicción entre la documentación presentada por el accionante y la que tiene en su poder.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

Con fecha 24 agosto de 2022[9], el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declaró improcedente la demanda, tras considerar que, por un lado, la documentación presentada para acreditar la enfermedad y el menoscabo en su salud que sufre no le causa convicción, más aún si se tiene en consideración que transcurrió más de 8 años desde el presunto diagnóstico. Y, por otro lado, que tampoco ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad que supuestamente padece y las labores que realizó en Doe Run Perú SRL.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

La Sala superior competente confirmó la apelada, tras coincidir enteramente con lo determinado por el juzgado de primera instancia o grado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La cuestión litigiosa radica en determinar si corresponde otorgar una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual asegurable al demandante; o, en su defecto, si no corresponde otorgársela. Así las cosas, corresponde verificar si el accionante cumple —o no— con los requisitos para su otorgamiento.

 

2.        Consiguientemente, lo argumentado califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en tanto se ha denunciado como lesivo la denegación arbitraria de la pensión requerida, pese a haber cumplido los requisitos para su otorgamiento. En ese sentido, corresponde expedir un pronunciamiento de fondo.

 

Marco jurídico del régimen de protección de riesgos profesionales

 

3.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

4.             Adicionalmente, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se contemplan las siguientes pensiones: [i] una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y, [ii] una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

5.             Ahora bien, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional precisó, con el carácter de precedente, la forma de aplicar el Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. Así, por un lado, en cuanto a la acreditación de la enfermedad profesional, se decretó que únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo señalado por el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Y, por otro lado, en lo concerniente a la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la neumoconiosis —silicosis— diagnosticada se indicó lo siguiente:

 

«en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos».

 

Análisis del caso en concreto

 

6.    Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, contrariamente a lo determinado por los jueces que conocieron la demanda de autos, se cumplen ambos requisitos, pues, por un lado, el actor acreditó que padece neumoconiosis (silicosis) y que dicha enfermedad le genera un 60% de menoscabo, conforme a lo determinado por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco en el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 23 de julio de 2011[10], lo que, a su vez, se encuentra corroborado por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, al emitir el Certificado Médico 153-2014, de fecha 15 de agosto de 2014[11]. Y, por otro lado, el demandante acreditó que trabajó en mina subterránea con las boletas de remuneraciones que adjuntó[12] en el escrito que presentó ante este Magno Tribunal el 12 de diciembre de 2023, en las que expresamente se especifica que percibió bonificaciones por labores realizadas en subsuelo, lo que, a su vez, se condice con lo consignado en la Declaración Jurada efectuada por Doe Run Perú SRL[13] en el que puntualiza que el actor realizó labores en mina subterránea.

 

7.    Por tanto, corresponde estimar la demanda. Precisamente por ello, corresponde otorgar al accionante una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual desde el 23 de julio de 2011 en que se determinó, por primera vez, que su salud sufre un menoscabo del 60% a raíz de la neumoconiosis (silicosis). Por consiguiente, dicha pensión debe ser calculada sobre la base del 50% de su remuneración mensual. En relación a esta esta última, cabe precisar que debe ser entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha de la contingencia.

 

8.    Y, accesoriamente, corresponde ordenar a la emplazada pagar, por un lado, las pensiones devengadas desde esa fecha, así como los intereses legales correspondientes —los que, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, no son capitalizables según lo previsto en el artículo 1249 del Código Civil—. Y, por otro lado, los costos procesales conforme a lo estipulado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que, como ha sido expuesto, la demanda resulta fundada.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA que ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 23 de julio de 2011, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 2.

[2] Fojas 19.

[3] Fojas 20.

[4] Fojas 13.

[5] Fojas 12.

[6] Fojas 14.

[7] Fojas 31.

[8] Fojas 79.

[9] Fojas 148.

[10] Fojas 19.

[11] Fojas 20.

[12] Escrito 007543-2023-ES.

[13] Fojas 13.