Sala Segunda. Sentencia 144/2024
EXP. N.° 01388-2023-PA/TC
JUNÍN
ESTANES MONDALGO QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días
del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estanes Mondalgo Quispe contra la resolución de fojas 354, de fecha
9 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de junio de 2022, interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue
pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley
26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor ha presentado diversos documentos que no cumplen los requisitos para ser considerados como instrumentales idóneos y válidos para acreditar la enfermedad que alega padecer, por lo que se necesita de un proceso que cuente con etapa probatoria para dilucidar la pretensión planteada en la demanda.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2022[1], declaró improcedente la demanda, con el argumento de que los certificados presentados por el demandante carecen de valor probatorio, por cuanto la historia clínica no cuenta con todos los exámenes auxiliares ni informes de resultados, y que el accionante no ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad profesional que alega padecer y las labores desempeñadas durante su ciclo laboral.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que el demandante no ha acreditado de manera suficiente la enfermedad profesional que alega padecer.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que
se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si
el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3.
El régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue
regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), y luego
sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por
la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4.
Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que
se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional.
5.
Así, en los artículos
18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará
como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos
tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
6.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal
Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido
por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de
EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7.
En el presente caso, con la
finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el
accionante adjunta el dictamen de evaluación médica de fecha 20 de noviembre de
1997[2],
en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II
de Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) dictamina que padece
de neumoconiosis en primer estadio de evolución, que le produce una incapacidad
de 50%. Asimismo, presenta el informe de evaluación médica de incapacidad de
fecha 18 de octubre de 2011[3],
en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de
Pasco determinó que el recurrente padece de neumoconiosis con 60 % de
menoscabo.
8.
Por otro lado, resulta
pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto
de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto
entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
9.
Sobre el particular, cabe
recordar que, respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de
la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que
“en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el
nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que
laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el
demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en
el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.
10.
De lo anotado se colige que
la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada
opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas
o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracciones de
minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo
003-98-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
11. Posteriormente, con respecto a las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2014-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en el portal web institucional, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente, lo siguiente:
Adicionalmente
a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia
02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades
profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis,
silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de
la provincia de Yauli La Oroya, cuando
se trate de trabajadores mineros que
hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de
minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de
minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA
y el Decreto Supremo 008-2022-SA––, durante
un tiempo prolongado. (el énfasis es nuestro).
12.
En el presente caso, consta del
certificado de trabajo[4]
y el perfil ocupacional[5],
expedidos por la empresa Volcán Compañía Minera SAA, que el accionante laboró
en la Planta Concentradora de Yauli, desempeñándose como operario, oficial y
molinero, desde el 10 de diciembre de 1987 hasta
el 20 de setiembre de 2018.
13.
En consecuencia, se observa
que las labores realizadas por el demandante en el Complejo Metalúrgico de
Yauli, La Oroya fueron de apoyo para la extracción de minerales metálicos,
motivo por el cual, en el presente caso, opera la presunción a la que se alude
en el fundamento 11 supra, por lo que, en el caso de autos ha quedado
acreditado el nexo causal entre la enfermedad de neumoconiosis que padece el
actor y las labores realizadas.
14. Advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante
su actividad laboral por la Ley 26790, y atendiendo a que se determinó su invalidez como incapacidad permanente parcial con 60 % de
menoscabo global como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por
la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el
recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente
por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo
003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual,
resultante del promedio de las remuneraciones.
15. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del primer certificado médico —esto es, 20 de noviembre de 1997—
que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio
deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha
fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez
solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas
correspondientes.
16. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido
en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
17. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la
pensión del recurrente.
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA a la
ONP que otorgue al demandante la pensión de invalidez
vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a
la Ley 26790, desde el 20 de noviembre de 1997,
atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se
abonen los devengados respectivos, los intereses legales, así como los costos
procesales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO