Sala Segunda. Sentencia 1745/2024
EXP. N.° 01385-2022-PA/TC
JUNÍN
GREGORIO RIVERA RODRIGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Rivera Rodrigo contra la sentencia de fojas 311, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El actor, con fecha 13 de mayo de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1. Solicita que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de la enfermedad de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada2. Alega que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar el caso de autos, pues se requiere de etapa probatoria; que no es la entidad responsable de pagar la pensión de invalidez solicitada y que existe contradicción entre los diagnósticos contenidos en el certificado médico presentado por el actor y en los certificados que obran en su expediente administrativo.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de octubre de 20213, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al existir contradicción entre los certificados obrantes en autos, la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. Alega que como consecuencia de las actividades que desempeñó padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”

  4. Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Por su parte, la Regla Sustancial 4 dejó claro que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

  5. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta copia legalizada del Certificado Médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco, de fecha 7 de agosto de 20034, en el que se le diagnostica neumoconiosis por polvos con 50 % de menoscabo.

  6. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, dispuso mediante decreto de fecha 10 de noviembre de 2023, que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  7. De la revisión de los actuados se advierte lo siguiente:

  1. Ahora bien, el recurrente, a través de los escritos presentados ante este Tribunal con fecha 23 de agosto de 20245, manifiesta que no puede acudir a la evaluación médica programada ante el INR, a fin de determinar su real estado de salud; sin embargo, no ha justificado válidamente la alegada imposibilidad, pues aduce solamente que tal imposibilidad se debe a su estado de salud; que es una persona de edad avanzada y que no cuenta con los medios económicos suficientes para asumir los costos de la referida evaluación, por lo que solicita que se prescinda del examen requerido, toda vez que ya ha acreditado que padece de enfermedad profesional y por ello tiene derecho a percibir la pensión que reclama, lo que importa una negativa a someterse a la evaluación médica ordenada a efectos de dilucidar la incertidumbre sobre su estado de salud.

  2. Por tanto, atendiendo a que el recurrente ha manifestado su negativa a cumplir con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 1.↩︎

  2. Fojas 25.↩︎

  3. Fojas 105.↩︎

  4. Fojas 15.↩︎

  5. Escritos de Registro 07101 y 07111-2024-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎