SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Paredes Rosel, abogado de doña Menzi Gonzales Pinedo, contra la resolución1 de fecha 19 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de 2022, don Iván Gonzales Pinedo interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de Menzi Gonzales Pinedo contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo integrado por los señores Pérez Escalante, Guillén Ledesma y Manrique Laura. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, de fecha 16 de enero de 20183, en el extremo que condenó a la favorecida a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado en organización criminal4; y que se ordene su libertad inmediata.
Refiere que la favorecida “si bien aceptó su responsabilidad en el delito de tráfico ilícito de drogas, cuestionó su pertenencia a una organización delictiva” y que, respecto a este punto, la resolución cuestionada no tiene coherencia lógica sustentada en medios probatorios. Precisa que la demandada para establecer la existencia de una organización criminal debe explicar la voluntad de pertenencia, lo cual no ha ocurrido, pues se citan frases que demuestran ‘dejadez, ausencia de interés’ de la favorecida. Así, en las comunicaciones interceptadas se expresan frases tales como “no, ando bien cansada” y “no sería la primera vez que realiza estas operaciones”; no obstante, la demandada no expresa cuál sería la frase o la comunicación que hace concluir que existió una organización criminal.
Asimismo, la demandada no precisó de qué manera existe el hecho de ocultamiento al usar varios números telefónicos, cuando la ubicación de un número bajo un mismo equipo no evita el ocultamiento, pues puede ser ubicado mediante el IMEI. Indica que los demandados no expresaron mayor argumento respecto a la aparente asistencia a reuniones, es decir, que si una persona se reúne con un familiar u otro ello no indica que todos los asistentes pertenezcan a una organización delictiva. Asimismo, la resolución cuestionada carece de lógica, pues con base en un informe de videovigilancia, en el que no se escucha la conversación de la favorecida, no se percibe el olor a alcohol (este procedimiento no es un examen de alcoholemia), contrariamente se concluye que estaría en óptimas condiciones, pese a la carencia de objetividad.
Afirma que no se ha acreditado que la favorecida haya aceptado la solicitud que le hiciera el sentenciado William Andrés Mendoza, pues no existe comunicación telefónica que dé cuente de este hecho; pero los demandados, afectando la presunción de inocencia, habrían invertido la carga de la prueba. Asimismo, se hacen conclusiones carentes de sustento, pues por el solo hecho de que la favorecida haya afirmado “no se puede porque aún no le dan luz verde arriba”, se saca la conclusión que ésta tenía pleno conocimiento del plan criminal. Igual ocurre con la frase “va a ir a recoger plata y a recoger a las muchachas para la fiesta”, pues no se explica que esta frase sea una clave ni se precisa el contexto de esta para llegar a la conclusión de que se referían a mercancía.
Finaliza señalando que existe incoherencia en la argumentación de la sentencia, pues hay varios informes policiales contradictorios; sin embargo, los jueces demandados, respecto a un informe que la favorecería, indican que “los informes no emiten conclusiones ni califican”.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima con Resolución 1 de fecha 26 de julio de 2022, declaró inadmisible la demanda5, por considerar que no se había adjuntado la resolución cuestionada y otros. Este juzgado, una vez subsanados los requerimientos, mediante Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que la resolución cuestionada carece de firmeza, pues se la dejado consentir. Además, los cuestionamientos hechos están relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria y no con la justicia constitucional.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 5 de fecha 23 de enero de 2024, declaró improcedente la demanda8 por considerar que la resolución cuestionada carece de firmeza, pues no se interpuso el recurso de apelación correspondiente y que los argumentos presentados son de mera legalidad cuya dilucidación corresponde exclusivamente al juez penal.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
Don César Augusto Paredes Rosel, abogado de doña Menzi Gonzales Pinedo, interpuso recurso de agravio constitucional9 alegando que no puede dejarse de lado la demanda por una formalidad, cual es el requisito de firmeza, pues la beneficiaria tuvo una defensa ineficaz que dejó consentir la sentencia; por lo demás reiteró los argumentos vertidos en la demanda haciendo hincapié
en que la pena impuesta no tiene función preventiva, protectora o resocializadora.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, de fecha 16 de enero de 2018, en el extremo que condenó a doña Menzi Gonzales Pinedo a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado en organización criminal10; y que se ordene su libertad inmediata.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado11.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa12.
En efecto, el recurrente, al impugnar la resolución cuestionada, aduce que la favorecida “si bien aceptó su responsabilidad en el delito de tráfico ilícito de drogas, cuestionó su pertenencia a una organización delictiva”, pues esta no está sustentada en medios probatorios. Asimismo, cuestionó que los jueces emplazados no han explicado la voluntad de pertenencia a una organización, pues se citan frases que demuestran ‘dejadez, ausencia de interés’ de la favorecida. También señala que en las comunicaciones interceptadas se expresan frases tales como “no, ando bien cansada” y “no sería la primera vez que realiza estas operaciones”, que no acreditan tal afirmación. Además, que la parte demandada no precisó de qué manera existe el hecho de ocultamiento al usar varios números telefónicos, cuando la ubicación de un número bajo un mismo equipo no evita el ocultamiento, pues puede ser ubicado mediante el IMEI. Agrega que los demandados no expresaron mayor argumento respecto a la aparente asistencia a reuniones, es decir, que si una persona se reúne con un familiar u otro ello no indica que todos los asistentes pertenezcan a una organización delictiva. Por último, que con base en un informe de videovigilancia, en el que no se escucha la conversación de la favorecida y no se percibe el olor a alcohol, contrariamente se concluye que estaría en óptimas condiciones, pese a la carencia de objetividad.
En este mismo sentido indica que no se ha acreditado que la favorecida haya aceptado la solicitud que le hiciera el sentenciado William Andrés Mendoza, pues no existe comunicación telefónica que dé cuente de este hecho; que se hacen conclusiones carentes de sustento, pues por el solo hecho de que la favorecida haya afirmado “no se puede porque aún no le dan luz verde arriba”, se saca la conclusión de que ésta tenía pleno conocimiento del plan criminal. Igual ocurre con la frase “va a ir a recoger plata y a recoger a las muchachas para la fiesta”, pues no se explica que esta frase sea una clave ni se precisa el contexto de esta para llegar a la conclusión de que se referían a mercancía; que existen varios informes policiales contradictorios, sin embargo, los jueces demandados, respecto a un informe que la favorecería, indican que “los informes no emiten conclusiones ni califican”; entre otros argumentos análogos.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Asimismo, conforme han señalado las instancias precedentes, la resolución cuestionada carece de firmeza, pues la sentencia ahora cuestionada no fue apelada, por lo que no cumple el requisito de firmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En efecto, conforme consta en la sentencia impugnada13, la defensa técnica de la favorecida estuvo presente en el juicio oral y no interpuso el correspondiente recurso de apelación. Este hecho se acredita, pues mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2022 la parte demandante comunicó que en el proceso penal que se siguió contra la favorecida no se presentó el recurso de apelación correspondiente “desconociéndose los motivos”14.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, me aparto de los fundamentos 5, 6, 7 y 10, por considerar que no son pertinentes para el presente caso.
En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de derechos constitucionales, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. El recurrente cuestiona que la favorecida “si bien aceptó su responsabilidad en el delito de tráfico ilícito de drogas, cuestionó su pertenencia a una organización delictiva”; que la demandada no ha explicado la voluntad de pertenencia a una organización; que en las comunicaciones interceptadas se expresan frases tales como “no, ando bien cansada” y “no sería la primera vez que realiza estas operaciones”, que no acreditan tal afirmación; que la demandada no precisó de qué manera existe el hecho de ocultamiento al usar varios números telefónicos, cuando la ubicación de un número bajo un mismo equipo no evita el ocultamiento, pues puede ser ubicado mediante el IMEI; que no se ha acreditado que la favorecida haya aceptado la solicitud que le hiciera el sentenciado William Andrés Mendoza, pues no existe comunicación telefónica que dé cuente de este hecho; etc.
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. Por ello, la reclamación de la recurrente es improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia relacionada con el control de la actividad probatoria. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).
Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos:
(1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y
(2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas.
Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).
Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente.
S.
OCHOA CARDICH
F. 122 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 6 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 18 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 0041-2015.↩︎
F. 13 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 78 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 85 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 96 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 144 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente 0041-2015↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
F. 18 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 91 del documento PDF del Tribunal.↩︎