EXP. N.° 01377-2023-PA/TC

LIMA

JOSÉ DOMINGO MEZA SILVA

representado por JACQUELINE SOFÍA

CABALLERO BARZOLA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jacqueline Sofía Caballero Barzola, en representación de don José Domingo Meza Silva, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 11 de junio de 2022, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú[2] y solicita que se deje sin efecto la  Resolución del Comando de Personal 460 CP-JAPE.3, de fecha 14 de agosto de 1998, y la Resolución de la Comandancia General del Personal del Ejército 287, de fecha 12 de febrero de 1999; que, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada que cumpla con otorgarle su pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 19846 con los beneficios reconocidos por Ley, a partir de la fecha del acto invalidante, esto es, desde diciembre de 1997, y que le otorgue las promociones económicas conforme a la Ley 25413, el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Solicita la tutela de su derecho fundamental a la pensión.

 

2.        El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de julio de 2022[3], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el demandante acudió previamente a un proceso judicial en el que se emitió una resolución desestimatoria en segunda instancia, resolución que tiene la calidad de cosa juzgada. El Juzgado estima que resulta aplicable el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, mediante Resolución 4, del 10 de enero de 2023[4], confirmó la apelada por similares argumentos.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 11 de junio de 2022 y que fue rechazado liminarmente el 21 de julio de 2022 por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 10 de enero de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, el Nuevo Código Procesal Constitucional se encontraba vigente cuando el Cuarto Juzgado y la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia Constitucional de Lima decidieron rechazar liminarmente la demanda. Por tanto, correspondía que la Sala revisora declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 21 de julio de 2022[5], expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 10 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima[6], que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 51.

[2] Fojas 15.

[3] Fojas 28.

[4] Fojas 51.

[5] Fojas 28.

[6] Fojas 51.