Sala Primera. Sentencia 315/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01376-2023-PHC/TC

LIMA

WALTER MODESTO YUPA ZAMBRANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Modesto Yupa Zambrano contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de noviembre de 2022, don Walter Modesto Yupa Zambrano interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra Diestro y León, Garay Molina, Ana Cecilia y Ninaquispe Chávez, jueces superiores de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y contra Prado Saldarriaga, Brousser Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López, jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.

 

Solicita la nulidad de: (i) la sentencia Resolución 70, de fecha 5 de setiembre de 2019[3], que lo condenó como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción y favorecimiento de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad[4]; y (ii) la resolución suprema de fecha 1 de marzo de 2022[5], que declaró no haber nulidad en la citada condena[6]; y, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad.

 

El recurrente refiere que la motivación realizada por la Sala Penal demandada no guarda la mínima coherencia fáctica, lógica y jurídica para desvanecer la presunción de inocencia, y que la responsabilidad debe ser declarada con evidencias objetivas que causen convicción al juzgador, mas no solamente con supuestos o indicios como ha ocurrido en el caso de autos. Agrega que la Sala no evidencia cómo los catorce envoltorios estuvieron hechos de la bolsa plástica de color negro y forrado con bolsa de color trasparente, y que él refirió que encontró los catorce envoltorios durante la requisa en el Pabellón 7 y los puso en el bolsillo de su casaca.

 

Manifiesta que según los testigos, la droga es de propiedad del testigo Eloy Ávila Agüero, interno del Pabellón 7 y que este reconoció que lo trajo un amigo de la calle el 14 de diciembre de 2008 y que estos testimonios no fueron materia de cuestionamiento ni de tacha. Añade que tampoco se consideró su dicho de que había encontrado la bolsa con la droga en la basura y que a pesar de que comunica sobre la droga al alcaide el 19 de diciembre de 2008, este le refiere “luego lo vemos” y dos días después se realiza una requisa donde se formaliza el hallazgo.

 

Señala que la Sala Penal demandada da como hechos probados la materialidad del delito, pero no la responsabilidad penal en relación con la calificación jurídica y no valora la declaración del interno y testigo Félix Ávila Sedano que observó que su cointerno Eloy Ávila tenía una bolsa negra y la tiró al tacho de basura que estaba en el pasadizo el día de la requisa y luego vio que el técnico del INPE recogió dicha bolsa del tacho de basura y se la llevó, lo cual concuerda con su declaración.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de diciembre de 2022, admitió a trámite la demanda[7].

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda[8]. Señala que no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda, por el contrario, el proceso penal subyacente se realizó respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Incluso, a la parte demandante se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria y las mismas fueron desestimadas por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 25 de enero de 2023[9], declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante pretende un reexamen de los medios probatorios que sirvieron para el dictado de la sentencia condenatoria, ya que cuestiona la responsabilidad penal y el criterio judicial realizado en la vía ordinaria, aspectos que sin duda no corresponden a la vía constitucional.

 

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además, estima que los magistrados demandados desarrollaron los argumentos que sustentaron su decisión, al explicar por qué quedó acreditada la comisión del delito contra la salud pública.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia Resolución 70, de fecha 5 de setiembre de 2019, que condenó a don Walter Modesto Yupa Zambrano como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción y favorecimiento de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; y (ii) la resolución suprema de fecha 1 de marzo de 2022, que declaró no haber nulidad en la citada condena[10]; y, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.             Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.             En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) que la Sala Penal demandada no evidencia cómo los catorce envoltorios encontrados estuvieron hechos de la bolsa plástica de color negro y forrado con bolsa de color trasparente, y que él refirió que encontró los catorce envoltorios durante la requisa en el Pabellón 7, y los puso en el bolsillo de su casaca; (ii) que según los testigos, la droga es de propiedad de un interno del Pabellón 7 y que este reconoció que lo trajo un amigo de la calle el 14 de diciembre de 2008 y que estos testimonios no fueron materia de cuestionamiento ni de tacha; (iii) que tampoco se consideró su dicho de que había encontrado la bolsa con la droga en la basura y que a pesar de que comunica sobre la droga al alcaide el 19 de diciembre de 2008, este le refiere “luego lo vemos” y dos días después se realiza una requisa donde se formaliza el hallazgo; (v) que la Sala Penal da como hechos probados la materialidad del delito, pero no su responsabilidad penal en relación con la calificación jurídica; y (vi) que la Sala no valora la declaración del interno y testigo Félix Ávila Sedano que observó que su cointerno Eloy Ávila tenía una bolsa negra y la tiró al tacho de basura que estaba en el pasadizo el día de la requisa y luego vio que el técnico del INPE recogió dicha bolsa del tacho de  basura y se la llevó, lo cual concuerda con su declaración.

 

6.             En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

7.             Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] F. 162 del expediente

[2] F. 1 del expediente

[3] F. 35 del expediente

[4] Expediente Penal del Poder Judicial 02998-2008-0-1201-JR-PE-05

[5] F. 65 del expediente

[6] RN 98-2020-Huánuco.

[7] F. 122 del expediente

[8] F. 127 del expediente

[9] F. 139 del expediente

[10]Expediente Penal del Poder Judicial 02998-2008-0-1201-JR-PE-05 / RN 98-2020-Huánuco