Sala Primera. Sentencia 315/2024
EXP. N.° 01376-2023-PHC/TC
LIMA
WALTER MODESTO YUPA ZAMBRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Modesto Yupa Zambrano contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2022, don Walter Modesto Yupa Zambrano interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra Diestro y León, Garay Molina, Ana Cecilia y Ninaquispe Chávez, jueces superiores de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y contra Prado Saldarriaga, Brousser Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López, jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.
Solicita la nulidad de: (i) la sentencia Resolución 70, de fecha 5 de setiembre de 2019[3], que lo condenó como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción y favorecimiento de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad[4]; y (ii) la resolución suprema de fecha 1 de marzo de 2022[5], que declaró no haber nulidad en la citada condena[6]; y, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad.
Manifiesta que según los testigos, la droga es de propiedad del testigo Eloy Ávila Agüero, interno del Pabellón 7 y que este reconoció que lo trajo un amigo de la calle el 14 de diciembre de 2008 y que estos testimonios no fueron materia de cuestionamiento ni de tacha. Añade que tampoco se consideró su dicho de que había encontrado la bolsa con la droga en la basura y que a pesar de que comunica sobre la droga al alcaide el 19 de diciembre de 2008, este le refiere “luego lo vemos” y dos días después se realiza una requisa donde se formaliza el hallazgo.
Señala que la Sala Penal demandada da como hechos probados la materialidad del delito, pero no la responsabilidad penal en relación con la calificación jurídica y no valora la declaración del interno y testigo Félix Ávila Sedano que observó que su cointerno Eloy Ávila tenía una bolsa negra y la tiró al tacho de basura que estaba en el pasadizo el día de la requisa y luego vio que el técnico del INPE recogió dicha bolsa del tacho de basura y se la llevó, lo cual concuerda con su declaración.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de diciembre de 2022, admitió a trámite la demanda[7].
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda[8]. Señala que no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda, por el contrario, el proceso penal subyacente se realizó respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Incluso, a la parte demandante se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria y las mismas fueron desestimadas por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 25 de enero de 2023[9], declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante pretende un reexamen de los medios probatorios que sirvieron para el dictado de la sentencia condenatoria, ya que cuestiona la responsabilidad penal y el criterio judicial realizado en la vía ordinaria, aspectos que sin duda no corresponden a la vía constitucional.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además, estima que los magistrados demandados desarrollaron los argumentos que sustentaron su decisión, al explicar por qué quedó acreditada la comisión del delito contra la salud pública.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia
Resolución 70, de fecha 5 de setiembre de 2019, que condenó a don Walter Modesto Yupa
Zambrano como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de
promoción y favorecimiento de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, y
le impuso quince años de pena privativa de la libertad; y (ii)
la resolución suprema de
fecha 1 de marzo de 2022, que declaró no haber nulidad en la citada condena[10]; y, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la
afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función
del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de
los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad
penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez
ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
5.
En el caso de autos, si bien
el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la
defensa y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de
lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como:
(i) que la Sala Penal demandada no evidencia cómo los catorce envoltorios
encontrados estuvieron hechos de la bolsa plástica de color negro y forrado con
bolsa de color trasparente, y que él refirió que encontró los catorce
envoltorios durante la requisa en el Pabellón 7, y los puso en el bolsillo de
su casaca; (ii) que según los testigos, la droga es
de propiedad de un interno del Pabellón 7 y que este reconoció que lo trajo un
amigo de la calle el 14 de diciembre de 2008 y que estos testimonios no fueron
materia de cuestionamiento ni de tacha; (iii) que
tampoco se consideró su dicho de que había encontrado la bolsa con la droga en
la basura y que a pesar de que comunica sobre la droga al alcaide el 19 de diciembre
de 2008, este le refiere “luego lo vemos” y dos días después se realiza una
requisa donde se formaliza el hallazgo; (v) que la Sala Penal da como hechos
probados la materialidad del delito, pero no su responsabilidad penal en
relación con la calificación jurídica; y (vi) que la Sala no valora la declaración
del interno y testigo Félix Ávila Sedano que observó que su cointerno
Eloy Ávila tenía una bolsa negra y la tiró al tacho de basura que estaba en el pasadizo
el día de la requisa y luego vio que el técnico del INPE recogió dicha bolsa
del tacho de basura y se la llevó, lo
cual concuerda con su declaración.
6.
En síntesis, se cuestionan
elementos tales como la valoración de las pruebas y el criterio de los
juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos
resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso
constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde
dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las
resoluciones cuestionadas.
7.
Por consiguiente, la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
[1] F. 162 del expediente
[2] F. 1 del expediente
[3] F. 35 del expediente
[4] Expediente Penal del Poder Judicial 02998-2008-0-1201-JR-PE-05
[5] F. 65 del expediente
[6] RN 98-2020-Huánuco.
[7] F. 122 del expediente
[8] F. 127 del expediente
[9] F. 139 del expediente
[10]Expediente Penal del Poder Judicial 02998-2008-0-1201-JR-PE-05 / RN 98-2020-Huánuco