EXP. N.° 01374-2023-PA/TC

LIMA

RODOLFO CONSTANTINO CÁRDENAS GASPAR

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Constantino Cárdenas Gaspar contra la resolución de fojas 173, de fecha 4 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        En el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Primera Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 19 de setiembre de 2018[1], confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 26 de setiembre de 2017[2] y declaró fundada la demanda, por lo que ordenó a la ONP que el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que venía percibiendo el actor al amparo del Decreto Ley 18846 sea reajustado a partir del 15 de julio de 2016 conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.2 de su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por considerar que de los documentos obrantes en autos se acreditó que el grado de incapacidad del recurrente se incrementó de 55 % al 71 %.

 

2.        En el marco de la etapa de ejecución y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia antes citada, la ONP expidió la Resolución 424-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 24 de abril de 2019[3], mediante la cual dispuso reajustar el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.2 de su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por el importe de S/. 2,121.94, a partir del 15 de julio de 2016.

 

3.        El actor, mediante escrito de fecha 16 de setiembre de 2019[4], formuló observación a la resolución administrativa. Alegó que para el cálculo de su pensión debió considerarse las doce últimas remuneraciones antes del 15 de julio de 2016, fecha en la que se determinó el incremento de su incapacidad, es decir, las remuneraciones que percibió de agosto de 2015 a julio de 2016, por lo que debe percibir una pensión por el monto de S/. 8,754.27.

 

4.        Mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2022[5], el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la observación formulada por el demandante, por considerar que la fecha en que se genera el derecho es la del pronunciamiento médico conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y que, por tanto, la pensión del actor debe ser calculada sobre la base de las 12 últimas remuneraciones percibidas anteriores a dicha fecha.

 

5.        La Sala superior competente, mediante resolución de fecha 4 de enero de 2023[6], revocó el auto de primera instancia y declaró infundada la observación formulada por el actor, por estimar que no corresponde efectuar un nuevo cálculo de la remuneración de referencia, pues esta ya fue establecida en la pensión de invalidez primigenia, sino que a la remuneración de referencia deberá aplicarse el 70 %, tal como lo ha realizado la emplazada. Ante ello el demandante interpone recurso de agravio constitucional (RAC).

 

6.        Es pertinente recordar que la Resolución 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

7.        Dicha resolución deja claro que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Añade que los órganos jurisdiccionales competentes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, y que este Tribunal tendrá habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.        En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.

 

9.        La sentencia materia de cumplimiento ordena a la ONP que cumpla con reajustar el monto de la pensión de invalidez del actor a partir del 15 de julio de 2016 bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.2 de su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA por haberse incrementado el grado de incapacidad de la enfermedad que padece de 55 % a 71 %.

 

10.    De la Resolución 424-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 24 de abril de 2019, se advierte que la ONP reajustó el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que venía percibiendo el actor —por la suma de S/1,515.67 desde el 4 de setiembre de 2006 en la suma de S/. 2,121.94 a partir del 15 de julio de 2016.

 

Ahora bien, de la Hoja de Liquidación y del Cuadro de Remuneraciones Mensuales[7] se observa que a la remuneración de referencia de S/. 3031.34 —previamente determinada cuando se le otorgó primigeniamente la renta vitalicia (S/. 1515.67 equivalente al 50 % de  S/. 3031.34)— se le aplicó el porcentaje fijado en el artículo 18.2.2. de la Ley 26790, es decir, el 70 %, lo que trajo como consecuencia el nuevo monto a percibir, que equivale a la suma de S/. 2,121.94 (3031.34 x 0.70).

 

11.    Se debe precisar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión por enfermedad profesional, sino solo un reajuste. Es decir, no es un recálculo, ya que no es que se haya cometido un error u omisión para calcular la pensión que debe percibir el asegurado desde la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, la incapacidad aumentó y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración mensual desde la fecha de expedición del certificado que acredita el aumento de la incapacidad o menoscabo.

 

12.    En otras palabras, la remuneración mensual, que es la base para el cálculo del monto de la pensión de invalidez y para el incremento de ella, es solo una y es la que se obtuvo cuando se otorgó, inicialmente, la pensión vitalicia al recurrente. Lo único que variaría en el presente caso es el porcentaje que se aplica sobre ella, mas no se tiene que efectuar un nuevo cálculo de una nueva remuneración de referencia. En consecuencia, comoquiera que la sentencia de fecha 19 de setiembre de 2018 se ha ejecutado en sus propios términos, se debe desestimar la observación formulada por el actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE                                                                          

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 42.

[2] Fojas 37.

[3] Fojas 54.

[4] Fojas 95.

[5] Fojas 138.

[6] Foja 174.

[7] Fojas 88 y 89, respectivamente.