Sala Segunda. Sentencia 150/2024
EXP. N.° 01373-2023-PA/TC
LIMA
RANDA MUSSALLAM ABU-SHAIBEH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, con la
participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado
para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia.
El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Randa Mussallam Abu-Shaibeh contra la resolución de fecha 10 de enero de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril
de 2021[2], la
recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a fin de que se declare nula la resolución emitida en la Casación
21900-2018 Lima, de fecha 21 de enero de 2021[3],
notificada con fecha 19 de marzo de 2021[4], mediante
la cual declararon fundado el recurso de casación interpuesto por el Congreso
de la República; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 23 de
julio de 2018 y, actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia
apelada de fecha 8 de mayo de 2017 (que declaró infundada su reposición laboral),
en el proceso sobre desnaturalización de contrato y otro.
Manifiesta que, como
consecuencia de una indebida motivación, la sala emplazada ha aplicado arbitrariamente
el precedente constitucional establecido en la sentencia recaída en el
Expediente 05057-2013-PA/TC, sin tener en cuenta que este solo alcanza a los
trabajadores que se encuentran en el régimen de la carrera administrativa; es
más, ello ni siquiera fue analizado. Agrega que el referido precedente Huatuco
solo es aplicable a aquellos casos en los que se discute la reposición a una
plaza que forma parte de la carrera administrativa, lo cual no es su caso. Refiere
que el régimen laboral de los trabajadores del Congreso no es precisamente el
regulado por el Decreto Legislativo 276, sino por el Decreto Legislativo 728, a
lo que debe sumarse que la Ley 30647 precisa que el Congreso se rige por el
régimen laboral de la actividad privada y que no está comprendido dentro de los
alcances de las normas que regulan la gestión de recursos humanos del servicio
civil, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente[5]. Refiere que no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez
ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales como
tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos.
Agrega que lo que busca en el fondo la demandante es que la judicatura actúe
como una suprainstancia de revisión en la que se
pueda evaluar el criterio adoptado por los demandados. Por otro lado, no se aprecia
que la cuestionada resolución vulnere derecho alguno.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 25 de mayo de 2022[6],
declaró infundada la demanda, por considerar que la cuestionada resolución se
encuentra debidamente motivada, pues expone los fundamentos que sustenta la
decisión adoptada respecto de si corresponde aplicar al proceso laboral el
precedente vinculante del Expediente 05057-2013-PA/TC, a efectos de que se
aplique el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público. Advierte
que las resoluciones casatorias presentadas por la
demandante corresponden a un criterio anterior al actualmente aplicado por los
emplazados.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 10 de enero de 2023, revocando y reformando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que el pronunciamiento del colegiado solo
ha estado referido a la verificación de la existencia de motivación fáctica y
jurídica en la cuestionada resolución, mas no se ha entrado en el análisis de
la valoración probatoria,
pues ello escapa a la finalidad de los procesos de amparo. Así, no se advierte
que la cuestionada resolución vulnere derecho alguno, sino que lo que persigue
la demandante es que se realice un reexamen de la valoración de los medios
probatorios, sustentando una interpretación jurídica nueva y diferente de la
planteada, pues la resolución cuestionada le resultó desfavorable.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1.
En el caso de autos, la
recurrente pretende que se declare nula la resolución emitida en la Casación
21900-2018 Lima, de fecha 21 de enero de 2021, mediante la cual declararon
fundado el recurso de casación interpuesto por el Congreso de la República; en
consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 23 de julio de 2018 y,
actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia apelada de fecha 8 de mayo
de 2017 (que declaró infundada su reposición laboral). Alega, básicamente, que
se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional «La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan».
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que
5. […] este derecho implica
que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones
de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de
manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede
ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4.
En ese sentido, tal como lo
ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar
al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de
los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia
entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[7].
5.
De esta manera, si bien es
cierto que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los jueces emplazados han sustentado la cuestionada resolución casatoria, de fecha 21 de enero de 2021, respecto de si resulta aplicable el precedente vinculante emitido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, al advertirse que el entonces demandado había afirmado que la sentencia de vista, al revocar la sentencia apelada y ordenar la reposición de la demandante, se apartó del citado precedente vinculante y desconoció lo establecido en el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, ya que la accionante no acreditó haber ingresado por concurso público a la plaza cuya reposición pretende.
7. Siendo ello así, en dicha resolución se señaló que, en el caso bajo estudio, se encontraba debidamente comprobado que los contratos de trabajo por servicio específico estaban desnaturalizados, por haber realizado la demandante funciones permanentes dentro de la estructura organizacional de la entidad demandada, específicamente en el Departamento de Comisiones del Congreso de la República, configurándose el vencimiento de contrato como un despido sin causa justa.
8. Sin embargo, se agregó que el Reglamento Interno de Trabajo del Congreso de la República, aprobado mediante Resolución 145-2006-2007-OM/CR (vigente durante la ejecución del contrato de trabajo), en su artículo 22 establecía que el ingreso de personal al servicio parlamentario se realiza por concurso de selección a cargo del Departamento de Recursos Humanos y que en el artículo 26 se fijan los requisitos que deben cumplirse para adquirir la categoría profesional en el servicio parlamentario o asesor I (principal) de despacho congresal, mesa directiva, comisión (asesores, secretarios técnicos y especialistas), señalándose que para desempeñar los referidos cargos se requiere contar con el requisito mínimo de título profesional y estudios de maestría o diplomados, así como experiencia profesional o laboral, no menor de cinco años en el ejercicio de la profesión, especialidad en el área o en la función parlamentaria, según corresponda. En el caso del asesor II (asistente) del despacho congresal se requería contar con el requisito mínimo de título y experiencia profesionales o laboral no menor de tres años. Además, en la sección III del capítulo IV se establecen los requisitos para los ascensos y encargaturas de puestos. En ese orden de ideas, se determinó que la demandante, por el periodo comprendido del 23 de julio de 2014 al 1 de setiembre de 2015, había laborado como profesional SP, nivel 11M, del Departamento de Comisiones, el cual se encontraba dentro del Manual de Organización y Funciones del Servicio Parlamentario. Asimismo, del Cuadro Orgánico de Cargos se aprecian los diversos niveles y categorías que forman parte de la estructura orgánica del Congreso de la República.
9. De lo expuesto se concluyó que en el Congreso de la Republica existía una carrera administrativa que contemplaba el cargo desempeñado por la actora; que, por lo tanto, correspondía aplicar las reglas establecidas en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05057-2013-PA/TC, esto es, que la demandante debe acreditar que ingresó en el Congreso de la República mediante concurso público de mérito, lo cual no había ocurrido, pues en el Informe 289-2016-DRRHH-DGA/CR se indicó que había ingresado en virtud de una necesidad temporal autorizada por la Oficialía Mayor; y, en el Informe 171-2016- ADBP-DRRHH-DGA-CR, el jefe del Área de Desarrollo y Bienestar del Personal refirió que no obraba documentación alguna que evidencie la realización de un concurso público, en el marco del proceso de contratación de la demandante.
10. Por último, precisó que el referido precedente Huatuco, conforme lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional, resultaba aplicable a todos los trabajadores del sector público que se encuentren dentro del régimen laboral de la actividad privada y que formen parte de la carrera administrativa, sin restringir su aplicación a los trabajadores de las entidades públicas que formen parte de la Ley del Servicio Civil. Y si bien en el referido precedente se hace mención de la citada ley, de la lectura del texto íntegro del precedente analizado se colige que dicha mención es meramente ilustrativa, sin que ello signifique en modo alguno que su aplicación se circunscriba a dicho grupo de trabajadores. Además, se agregó que no debía perderse de vista que dicho precedente no hace más que recoger lo dispuesto por la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, que consagra los principios de meritocracia e igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública.
11. De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no cabe hacer ninguna objeción a la resolución casatoria expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, toda vez que esta ha expuesto las razones de hecho y derecho que sustentan su decisión.
12. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional tiene establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la judicatura ordinaria cuando estas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que haya ocurrido en el presente caso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, quienes se inclinan por declarar INFUNDADA la demanda.
Esta postura la asumo teniendo en consideración que la recurrente cuestiona la sentencia casatoria 21900-2018 Lima alegando que la misma declaró fundado el recurso que la motivó, aplicando el precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC sin justificar debidamente tal decisión, con lo que se afectó su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, tal como lo ha advertido la ponencia, cuyos fundamentos comparto, del análisis de la cuestionada se tiene que ella sí se encuentra debidamente motivada, por lo que, a mi consideración, lo que corresponde es emitir una sentencia de mérito declarando infundada la demanda.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión
de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular, por las
razones que a continuación expongo.
1.
Tal
como lo aprecio de autos, la demanda[8]
tiene por objeto que se declare nula la resolución de
fecha 21 de enero de 2021 (Casación Laboral 21900-2018 Lima)[9],
emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de
casación interpuesto por el Congreso de la República contra la sentencia de
vista de fecha 23 de julio de 2018[10],
expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima —que, en segunda instancia o grado, declaró fundada su demanda de
desnaturalización y reposición, tras revocar el extremo desestimatorio de la
sentencia de fecha 8 de mayo de 2017[11],
dictada por el Décimo Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que si bien declaró fundada su pretensión de
desnaturalización, declaró infundada su pretensión de reposición laboral—; y,
en ese sentido, confirmó la desestimación de su pretensión de reposición
laboral determinada por el Décimo Primer Juzgado de Trabajo de la Corte
Superior de Justicia de Lima, tras actuar en sede de instancia.
2.
En
líneas generales, la recurrente denuncia la violación de su derecho fundamental
a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, en su opinión, se
le ha aplicado indebidamente el precedente dictado por este Tribunal
Constitucional en el Expediente 05057-2013-PA/TC [Huatuco], en la medida en que
este último ha sido complementado por las sentencia expedidas en los
Expedientes 06681-2013-PA/TC [Cruz Llanos] y 04773-2012-PA/TC [Coyllo Quispe], en los que se especifica que el precedente
dictado en el Expediente 05057-2013-PA/TC no resulta aplicable para los
trabajadores que no forman parte de la carrera administrativa. Precisamente por
ello, la actora considera que la fundamentación de la sentencia cuestionada no
cumple con explicar por qué se encontraba sujeta a la carrera administrativa,
lo que, a su criterio, resulta medular para desestimar su pretensión de
reposición laboral.
3.
No
obstante, opino que, contrariamente a lo argüido, la resolución sometida a
escrutinio constitucional cumple con detallar la razón por la que entiende,
tras evaluar el Reglamento Interno de Trabajo, que existe una carrera
administrativa. No es cierto, entonces, que esa conclusión no se encuentre
justificada. En realidad, lo que objeta es la apreciación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República que considera que sí existe una
carrera administrativa.
4.
Esto último, sin embargo, no
es pasible de ser reexaminado en sede constitucional, porque a la judicatura
constitucional no le compete revisar el mérito de lo finalmente decidido en el
proceso laboral subyacente en relación a si las labores que desarrolló
corresponden a una plaza inmersa en la carrera administrativa —como lo entiende
la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República— o no —como lo sostiene la accionante—.
En consecuencia, mi voto es porque
la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
S.
DOMÍNGUEZ
HARO