EXP. N.°
01373-2022-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con
fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 137, de fecha 25 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 24 de noviembre de 2020, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra don Ruperto López Carreño y el Poder Judicial [cfr. fojas 51], solicitando la tutela de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a no ser sometido a un procedimiento distinto al prestablecido legalmente y a la igualdad.
2. El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 8 de enero de 2021 (f. 94), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la demandante lo que en realidad pretende es la revisión de lo resuelto en el proceso subyacente respecto al fondo de la controversia, lo que nuestro ordenamiento jurídico no permite.
3. Posteriormente, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución 6, del 25 de enero de 2022 (f. 137), confirma la apelada, principalmente por estimar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, y que la demandante lo que pretende es un reexamen de lo resuelto.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera
Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional
prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso
a los procesos en trámite.
7.
En el presente caso,
se aprecia que el amparo fue promovido el 24 de noviembre de 2020 y fue
rechazado liminarmente el 8 de enero de 2021, por el
Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. Luego, con
resolución de fecha 25 de enero de 2022, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si
bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el
Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando
la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto,
no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a
trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto,
corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 8 de enero
de 2021 (f. 94), expedida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 25 de enero de 2022 (f. 137), que
confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera
instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de
la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código
Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo
liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el
rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente
improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este
Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta
válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta
improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han
incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y
retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf