Sala Segunda. Sentencia 757/2024
EXP. N.° 01373-2019-PC/TC
LORETO
ROLANDO POMPEYO
ANDRADE CHAVARRÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Pompeyo Andrade Chavarría contra la resolución de fojas 133, de fecha 25 de septiembre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de mayo de 2017, interpone demanda de cumplimiento[1] contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos y, extensivamente, contra el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a efectos de que se dé pleno cumplimiento de la Resolución de Presidencia de Directorio 50-2015-SBPI, de fecha 11 de febrero de 2015, expedida en cumplimiento de la Ley 29702, que dispone de oficio el pago del beneficio que establecen el Decreto de Urgencia 037-94-PCM y sus colaterales Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, esto es, el pago de los devengados, que ascienden a la suma de S/. 12,923.70.
La Procuraduría Pública del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables contesta la demanda[2] señalando que carece de objeto absolver el traslado conferido, toda vez que los beneficiarios de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94 reciben el pago de dicho beneficio y su continuación, sin requerir sentencia judicial y menos aún en calidad de cosa juzgada para hacerse efectivo. Sostiene que al haberse judicializado el caso corresponde al juez o la sala determinar si el demandante se encuentra dentro de los alcances de la Ley 29702.
Mediante
Escrito 1392-21-ES[3],
presentado el 26 de febrero de 2021, el procurador público del Ministerio de la
Mujer y Poblaciones Vulnerables solicita que se declare la sucesión procesal y
que continúe el proceso con la Procuraduría Pública de la Municipalidad
Provincial de Maynas.
Mediante
auto de fecha 8 de abril de 2022, esta Sala dispuso que se notifique a la
Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Maynas, a fin de que se
apersone al proceso y presente la documentación que sustente su intervención.
Asimismo, dispuso que designe a su representante.
La Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Maynas, mediante escrito 3750-2022-EF de fecha 18 de julio de 2022, se apersona a la instancia, señala domicilio procesal y designa representante legal.
El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 28 de noviembre de 2017, declaró improcedente la demanda[4], por considerar que la resolución materia de cumplimiento no cumple los requisitos exigidos en la STC 00168-2005-PC, puesto que debe ser materia de análisis en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria que permita determinar la operación aritmética y los conceptos.
La Sala superior competente, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Presidencia de Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos carece de competencia para reconocer beneficios económicos que comprometan recursos del tesoro público, pues no es titular del pliego, según se infiere del contenido del Reglamento de Organización y Funciones de la precitada Sociedad de Beneficencia Pública, toda vez que es un organismo adscrito al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, cuya reorganización y restructuración fue dispuesta por la Ley 28822. En tal sentido, la resolución cuyo cumplimiento se pretende está viciada de nulidad al haber sido expedida por un órgano incompetente. Asimismo, la Sala consideró que la mencionada resolución debe ser materia de análisis en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria, a fin de determinar la operación aritmética y los conceptos que contiene.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución de Presidencia de Directorio
50-2015-SBPI, de 11 de febrero de 2015, respecto al pago del beneficio que establecen el Decreto de Urgencia
037-94-PCM y los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99.
Requisito
especial de la demanda
2.
Con el documento de fecha
cierta obrante a fojas 10 se acredita que la parte demandante ha cumplido el
requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de
la controversia
3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la
Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66
del Nuevo Código Procesal Constitucional —aprobado mediante
Ley 31307— y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional
sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución
administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes
que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el
proceso de cumplimiento.
4.
Ahora bien, de la Resolución
de Presidencia de Directorio 50-2015-SBPI, de 11 de febrero de 2015[5],
expedida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos, se advierte que
dispone lo siguiente:
Artículo 1°.- RECONOCER, a favor de los señores: (…) ANDRADE CHAVARRÍA ROLANDO POMPEYO (NIVEL -
SPA) (…), en calidad de cesantes
de la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos, quienes se acogieron a la
Ley N° 29702 por un monto ascendente a TRESCIENTOS
UN MIL VEINTICINCO Y 05/100 Nuevos Soles (S/. 301,025.05), monto que
equivale al pago de los devengados del D.U. N° 037-94 y el 16% de los
devengados de los D.U. N° 090-96, 073-97 y 011-99 de acuerdo a los periodos de
reconocimiento respectivos que a continuación se detalla:
MONTO DEL DEVENGADO DEL D.U. N° 037-94
Y EL 16% DE LOS D.U. N° 090-96, 073-97 Y 011-99
N° |
APELLIDOS Y NOMBRES |
NIVEL REMUNERATIVO |
Monto de Reconocimiento por Pliego (a) |
Periodo de reconocimiento |
|
Fecha de Inicio |
Fecha de Fin |
||||
18. |
ANDRADE
CHAVARRÍA ROLANDO POMPEYO |
SPA |
S/. 12,923.70 |
01-04-2002 |
31-01-2006 |
Artículo 2°.-
NOTIFICAR, la presente
Resolución y anexos que forman parte de ella al MIMP, sobre la aplicación del D.U. N° 037-94, y el 16 % de los D.U.
N° 090-96, 073-97 y 011-99, a fin de que por su intermedio se remitan al sector
correspondiente para el cumplimiento del abono de DEVENGADOS.
5.
Sin embargo, la pretensión no
puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo
cumplimiento se exige se encuentra sujeto a controversia compleja y, además, no
reconoce un derecho incuestionable al recurrente. Y es que el pago reconocido al demandante, ascendente a la suma de S/. 12,923.70,
no es un monto que corresponda, de manera indubitable, a los devengados
derivados del beneficio establecido en el Decreto de Urgencia 037-94 y los
Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, respecto del periodo comprendido del 1 de abril de 2002 al 31 de enero
de 2006, máxime cuando de los actuados se advierte que el accionante presentó
un escrito con fecha 4 de enero de 2006 a la Sociedad de Beneficencia Pública
de Iquitos[6],
expresando su renuncia por motivos estrictamente personales, habiendo laborado
hasta el 31 de diciembre de 2005, según consta del Oficio 158-2006-SBPI-P/GG,
de 10 de abril de 2006[7].
Además, el Informe Legal 008-2015-SBPI-OAL-GG/P, de 24 de enero de 2015[8],
en el que se sustenta la resolución administrativa
cuyo cumplimiento se exige, se circunscribe únicamente al pago de la
bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94, sin justificar el
otorgamiento de las bonificaciones otorgadas por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99.
6.
En consecuencia, resulta aplicable al presente caso el segundo
párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual
establece que no es objeto del proceso de cumplimiento el acto
administrativo que contenga el reconocimiento de obligaciones que debe
determinar un órgano jurisdiccional especializado o con estación probatoria
distinto a los juzgados especializados en lo constitucional. Por lo expuesto, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH