Sala Segunda. Sentencia 1504/2024
EXP. N.° 01372-2024-PA/TC
LIMA
ESTEBAN ALBERTO PACHECO MAYURI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Alberto Pacheco Mayuri contra la resolución de fecha 19 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia del Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de enero de 20182, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el abono de los devengados, los intereses legales y costos del proceso.

Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda3. Aduce que el certificado médico no es un documento idóneo, pues no se encuentra respaldado por una historia clínica; que la entidad que lo emite no está autorizada para calificar enfermedades profesionales; que las comisiones médicas solo califican enfermedades y accidentes comunes, y que el amparo no es la vía la adecuada para tramitar la controversia.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de enero de 20234, declara improcedente la demanda, en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, (Regla Sustancial 4) y debido a la negativa del demandante de someterse a una nueva evaluación médica.

La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

Procedencia de la demanda

  1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si esto es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 

Análisis del caso

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

  2. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo señalado por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  3. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el recurrente adjunta el Certificado Médico 0835-2016, expedido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión con fecha 29 de diciembre de 20165, en el que se señala que adolece de hipoacusia mixta conductiva neurosensorial, lumbago con ciática, espondilopatía interespinosa (vértebras en beso) y gonartrosis de rodilla (artrosis de la rodilla), con 53 % de menoscabo global. Asimismo, en la historia clínica anexada a los autos6 se precisa que el actor padece de hipoacusia con 26.87 % de menoscabo7.

  4. En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

  5. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal, en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha aclarado que esta enfermedad puede ser de origen común o profesional, y que, por ello, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

  6. En el presente caso, según el certificado y la declaración jurada del empleador expedidos por la Corporación Aceros Arequipa S. A.8, el demandante laboró en la Planta 2 de Pisco, desde el 2 de enero de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2016, y se desempeñó en los puestos de supervisor de productos terminados, jefe de almacén de productos terminados, jefe de parque de chatarra, inspector de calificación y recepción de chatarra, inspector de calidad de chatarra, inspector de compras de metálicos, inspector de chatarra, supervisor e inspector de compra de metálicos, supervisor de compras metálicas nacionales en la gerencia Compras Estratégicas. Si bien es cierto que en el certificado se consigna que desempeñó actividades con exposición a los riesgos, no es posible concluir de los cargos detallados y la documentación que obra en autos si la exposición a ruido excesivo y permanente durante su relación laboral le ha podido ocasionar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.

  7. Es necesario mencionar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero menor de dos tercios. Por ello, aun cuando se acreditara el nexo causal entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas por el actor, se advierte que esta enfermedad le genera una incapacidad inferior a la prevista en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que no sería posible otorgar la pensión sustentada en dicho padecimiento.

  8. Respecto a las otras enfermedades (lumbago con ciática, espondilopatía interespinosa y gonartrosis de rodilla) que padece el demandante, tampoco ha quedado demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades de las cuales adolece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

  9. Siendo ello así, habida cuenta de lo expuesto se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores que efectuó. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. A fin de acceder a la pensión solicitada, el accionante adjuntó Certificado Médico 0835-2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, expedido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, el cual deja constancia que adolece de hipoacusia mixta conductiva neurosensorial lumbago con ciática, espondilopatía interespinosa (vértebras en beso) y gonartrosis de rodilla (artrosis de la rodilla), con 53 % de menoscabo global. Asimismo, en la historia clínica anexada a los autos se precisa que el actor padece de hipoacusia con 26.87 % de menoscabo.

  3. Con la finalidad de corroborar el nexo causal, presentó certificado de trabajo de fecha 12 de enero de 2017 donde se indica que laboró en Corporación Aceros Arequipa S. A. Planta N° 2 de Pisco, desde el 02 de enero de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2016, desempeñándose en el puesto de Supervisor Compras Metálicas Nacionales de la Gerencia Compras Estratégicas.

  1. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Informe de Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

  2. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (73 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaída en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 283.↩︎

  2. Fojas 37.↩︎

  3. Fojas 62 y 71.↩︎

  4. Fojas 246.↩︎

  5. Fojas 2.↩︎

  6. Fojas 121-137.↩︎

  7. Fojas 126.↩︎

  8. Fojas 3 y 4.↩︎