EXP. N.º 01370-2021-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DE ALUMBRADO
ELÉCTRICO DE HUACHO S.A.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El
pedido de aclaración del auto de fecha 10 de febrero de 2022, presentado por la
Compañía de Alumbrado Eléctrico de Huacho S.A. con fecha 10 de mayo de 2022, y
reiterado con fecha 1 de agosto de 2022; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme lo dispone el artículo 121 del Código Procesal Constitucional y del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, y en el plazo de dos días a contar desde su notificación, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
2. De la lectura del pedido de la recurrente, se advierte que esta pretende “la aclaración del error material” consignado en el referido auto, el cual expresa: la sentencia del 23 de setiembre de 2003, que declaró nula la sentencia del apelada del 29 de enero de 2001, pues considera que dicha afirmación no corresponde al texto original de la citada sentencia, el cual debe quedar en el sentido siguiente:
“Lima, veintitrés de setiembre de dos mil tres
DECLARARON NULA la sentencia de fojas 2445, su fecha 23 de octubre de 2001”.
3. Advierte que la sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2001 fue la que había declarado nula la sentencia de fecha 29 de enero de 2001, sin pronunciarse sobre el cuestionamiento de la apelación extemporánea. Asimismo, refiere que, recurrida en casación la ejecutoria suprema de fecha 14 de mayo de 2003, se declaró nula la sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2001, y se ordenó que la Sala emita pronunciamiento sobre el cuestionamiento de la apelación extemporánea. Afirma que la Tercera Sala Civil, que debía cumplir lo ordenado por la ejecutoria de fecha 14 de mayo de 2003, se limitó a declarar nuevamente nula la sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2001, que había anulado indebidamente la sentencia consentida de fecha 29 de enero de 2001. Además, sostiene que la sentencia de fecha 23 de setiembre de 2003, al anular la sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2001, reforzaba la vigencia de la sentencia consentida de fecha 29 de enero de 2001. Por otro lado, remarca que la ejecutoria de fecha 17 de setiembre de 2013, al ratificar la sentencia de vista de fecha 23 de setiembre de 2003, ratificaba nuevamente la sentencia consentida de fecha 29 de enero de 2001.
4. Asimismo, en su escrito de fecha 1 de agosto de 2022, refiere que en la demanda denunció la violación de la cosa juzgada perpetrada con el auto impugnado de fecha 24 de mayo de 2009, dictado cuando la sentencia de fecha 29 de enero de 2001 ya tenía dicha calidad, por no haber sido apelada, y se dejó consentir. De esta manera, enfatiza que la sentencia de fecha 29 de enero de 2001 no ha sido anulada.
5. De los considerandos precedentes resulta evidente que la demandante no pretende en realidad que se esclarezca algún concepto, ni que se subsane algún yerro u omisión, pues dichos argumentos resultan similares a los que esgrime en su demanda de amparo. Así, su pedido tiene por objeto impugnar la razón por la cual se declaró improcedente su demanda, a fin de que el Tribunal Constitucional reconsidere su posición, lo cual no resulta procedente, conforme a la normatividad procesal constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA |