Sala Primera. Sentencia 347/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01369-2023-PHC/TC

LIMA ESTE  

OLISES HECTROPIO ÑAÑA RUTI, REPRESENTADO POR JUAN CARLOS ALARCÓN CAYCHO (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Alarcón Caycho contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2022, don Juan Carlos Alarcón Caycho interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Olises Hectropio Ñaña Ruti y la dirigió contra doña Érica Bolaños Morillo, jueza del Segundo Juzgado Penal de Lurigancho y Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; y don Darío Octavio Palacios Dextre, don Edgar Vizcarra Pacheco y don Víctor Manuel Tohalino Aleman, jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Solicita la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia Resolución 22, de fecha 28 de enero de 2020[3], que condenó a don Olises Hectropio Ñaña Ruti como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual, y le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y ii) la Sentencia de Vista 268-2021, Resolución 29, de fecha 30 de julio de 2021[4], que confirmó la precitada sentencia[5] y, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad.

El recurrente refiere que la sentencia no expresa un análisis propio del Colegiado, por el contrario, en lugar de emitir sus propias razones que deriven en un análisis correcto del juzgado, solo se limitaron a replicar citas legales y jurisprudenciales que no abonan a un análisis contrario a la primigeniamente contenida en la sentencia que debieron revocar.

 

Agrega que de los argumentos expuestos por el juzgado y la sala, se tiene que no existen razones suficientes para sustentar la condena contra el beneficiario de la demanda de habeas corpus. Esto es, no se analizaron correctamente las pruebas aportadas, ya que los magistrados justifican su decisión sustentando que la declaración de la agraviada se encuentra corroborada con el resto de aporte probatorio. Asimismo, no analizan de forma correcta y, en consecuencia, no motivan respecto al grado de alcohol que tenían ambas personas al momento de los hechos.

 

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho – sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 1 de julio de 2022, admitió a trámite la demanda[6].

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda[7]. Señaló que en el presente caso queda plenamente acreditado que el órgano jurisdiccional correspondiente ha resuelto en valoración conjunta con otros elementos probatorios. En ese sentido, tal como se puede apreciar de la resolución cuestionada, ha podido formarse convicción jurídica de la responsabilidad penal del favorecido. Evidentemente, no se trata de que la formación de convicción jurídica sobre una determinada prueba y, por ende, de la responsabilidad del procesado quede absolutamente a la libre discreción del juzgador. Sino que está delimitada tanto por la argumentación e interpretación jurídica que debe realizar, como también sobre la base de argumentos objetivos y razonables, lo que se aprecia, precisamente, en la resolución judicial cuestionada por el demandante. Asimismo, la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional de habeas corpus y se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria.

 

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho – sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 5, de fecha 10 de octubre de 2022[8], declaró improcedente la demanda. Al respecto, considera que el demandante pretende un reexamen de los medios probatorios que sirvieron para el dictado de la sentencia condenatoria, porque cuestiona la validez y suficiencia probatoria. En consecuencia, no es factible la revisión vía constitucional de la actuación y valoración probatoria.

 

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia Resolución 22, de fecha 28 de enero de 2012, que condenó a don Olises Hectropio Ñaña Ruti como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual, y le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista Resolución 29, de fecha 30 de julio de 2021, que confirmó la precitada sentencia[9]. Y, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad. 

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4.             Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.             En el caso de autos, el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal del favorecido. Sin embargo, a criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional, en puridad pretende el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.

 

6.             En efecto, el recurrente cuestiona los siguientes aspectos:

 

a)    Que la sentencia de vista no expresa un análisis propio del Colegiado, sino que solo se limitaron a replicar citas legales y jurisprudenciales.

 

b)    Que no existen razones suficientes para sustentar la condena contra el beneficiario. Al respecto, afirma que no se analizaron correctamente las pruebas aportadas, ya que los magistrados justifican su decisión sustentando que la declaración de la agraviada se encuentra corroborada con el resto del aporte probatorio. Sin embargo, no analizan de forma correcta y, por consecuencia, no motivan respectó al grado de alcohol que tenían ambas personas al momento de los hechos.

 

7.             En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, los citados cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

 

8.             Por consiguiente, debido a que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

 



[1] F. 181 del expediente

[2] F. 3 del expediente

[3] F. 16 del expediente

[4] F. 27 del expediente

[5] Expediente Penal del Poder Judicial 04037-2017-0-3205-JR-PE-02

[6] F. 32 del expediente

[7] F. 123 del expediente

[8] F. 147 del expediente

[9] Expediente Penal del Poder Judicial 04037-2017-0-3205-JR-PE-02