EXP. N.° 01365-2023-PA/TC

LIMA

WÍLDER DAVID QUISPE ROJAS

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wílder David Quispe Rojas contra la resolución de fojas 397, de fecha 2 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el pedido formulado por el demandante; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        En el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución 04-II, de fecha 15 de junio de 2016[1], confirmando la sentencia de primera instancia, declaró fundada en parte la demanda y ordenó a la ONP que expida una nueva resolución y otorgue al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.        En el marco de la etapa de ejecución y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia antes citada, la ONP expidió la Resolución 1267-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 12 de setiembre de 2016[2], mediante la cual otorgó al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

3.        El actor, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2017[3], formula observación a la referida resolución administrativa. Alega que para el cálculo de los devengados debió considerarse la suma de S/.529.38 como remuneración mensual por trece años y que, por tanto, el importe final sería de S/.196  426.60 y no los S/.31  885.38 que la demandada ha calculado.

 

4.        El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, por Resolución 11, de fecha 12 de setiembre de 2017[4], declaró infundada la observación planteada por el actor y aprobó la liquidación de devengados e intereses legales efectuados por la ONP.

 

5.        El demandante, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2020[5], solicita que, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil, de fecha 15 de junio de 2016, se ordene a la ONP efectuar un nuevo cálculo del monto que debe percibir como pensión y que se le otorgue con la actualización correspondiente que tome en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC).

 

6.        El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, por Resolución 19, de fecha 27 de mayo de 2021[6], declaró improcedente lo solicitado por el accionante, por considerar que no se ha ordenado tal petición en ninguna resolución. La Tercera Sala Civil de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 2 de noviembre de 2022[7], confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

7.        El demandante interpone recurso de agravio constitucional (RAC). Manifiesta que la sentencia de vista emitida el mes de junio de 2016 ha sido ejecutada defectuosamente, pues para el cálculo de su pensión no se ha tomado en cuenta lo establecido en el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, a fin de actualizar periódicamente su pensión con el índice de precios al consumidor.

 

8.        En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que

 

[...] sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 0168-2007-Q/TC, el Tribunal Constitucional considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte del Tribunal como para quienes la han obtenido por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales competentes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, y este Tribunal tendrá habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

9.        En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.

 

10.    La sentencia materia de cumplimiento, de fecha de 15 de junio de 2016, invocada en el RAC, ordena a la ONP otorgar al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Ahora bien, de la Resolución 1267-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 12 de setiembre de 2016, se advierte que la ONP otorgó al actor pensión de invalidez al amparo de la Ley 26790 y su reglamento; por tanto, la sentencia de vista de fecha de 15 de junio de 2016 se ha ejecutado en sus propios términos.  En relación con lo peticionado respecto a la actualización del monto de su pensión con el índice de precios al consumidor de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, debe indicarse que el cuestionamiento planteado por el demandante no guarda relación con lo solicitado en su escrito de demanda ni con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 15 de junio de 2016, por lo que dicha observación no puede ser estimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 102.

[2] Foja 119.

[3] Fojas 193.

[4] Foja 200.

[5] Foja 289.

[6] Foja 304.

[7] Foja 397.