Pleno. Sentencia 81/2024

 

EXP. N.° 01365-2022-PA/TC

LIMA

PABLO HUGO TORRES ARANA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia (presidente) y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Hugo Torres Arana contra la resolución de fecha 13 de enero de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2020[2], don Pablo Hugo Torres Arana interpone demanda de amparo contra los jueces que integran la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución de revisión de sentencia 241-2018 Lima, de fecha 13 de junio de 2019 [3], que declara improcedente la demanda de revisión de sentencia que interpuso contra la resolución de vista de fecha 6 de junio de 2017[4], la cual confirma la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor del delito de usurpación agravada y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años (Expediente 50850-2009). Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la libertad y la seguridad personales.  

 

Manifiesta que la sentencia penal de primera instancia no debió ser emitida hasta que no se resolviera el pedido de nulidad que formuló contra la diligencia de inspección judicial. Afirma que fue injustamente denunciado por el delito de usurpación, y que en los autos no obraban pruebas que determinasen su responsabilidad penal. Además, sostiene que en la sentencia de vista se incurrió en graves errores de apreciación, pues se indicó que hubo destrozos de puertas, ventanas y muebles en el inmueble sublitis. Aduce que estos argumentos son falsos, porque los denunciantes solo tenían posesión sobre 120 m2 de un área total de 1 144m2.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2020[5], declara improcedente la demanda, por considerar que, de la revisión de la resolución cuestionada, se advierte que esta ha sido emitida con arreglo a ley, por cuanto los hechos narrados en el recurso no están contemplados en los supuestos de procedencia que regula el artículo 439 del Código Procesal Penal.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de enero de 2022[6], confirma la apelada, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. Asimismo, aduce que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses del demandante, no implica necesariamente contravención al debido proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.     Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución de revisión de sentencia 241-2018 Lima, de fecha 13 de junio de 2019, que declaró improcedente la demanda de revisión de sentencia que interpuso el demandante contra resolución de vista de fecha 6 de junio de 2017, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor del delito de usurpación agravada, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la libertad y la seguridad personal.

 

§2.     Sobre el derecho al debido proceso

 

2.        El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece reiterada jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre las cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

 

§3.     Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

3.        Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC).

 

&4. Análisis del caso en concreto

 

4.        Como se ha indicado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución de revisión de sentencia 241-2018 Lima, de fecha 13 de junio de 2019, que declara improcedente la demanda de revisión de sentencia que el demandante interpuso contra resolución de vista de fecha 6 de junio de 2017, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor del delito de usurpación agravada. Tal pedido se funda básicamente en que, según arguye el demandante, fue denunciado injustamente por el delito de usurpación, no debió expedirse la sentencia de primera instancia en tanto no se resuelva el pedido de nulidad que formuló contra la inspección judicial, y no fue notificado con la resolución que citó a informe oral. Asevera el actor que fue indebidamente denunciado por el delito de usurpación, pues en autos no obraban pruebas que determinen su responsabilidad penal. Además, aduce que en la sentencia de vista se incurrió en graves errores de apreciación, pues se argumentó que hubo destrozos de puertas, ventanas y muebles en el inmueble sublitis, lo cual es falso, porque los denunciantes solo tenían posesión sobre 120 m2 de un área total de 1 144m2, entre otros argumentos.

 

5.        De los fundamentos primero y segundo de la resolución materia de cuestionamiento, se puede apreciar que el recurrente postuló la demanda de revisión contra la sentencia condenatoria que se le impuso invocando la causal prevista en el numeral 4 del artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, compatible con el inciso 2 del artículo 439 del Código Procesal Penal, conforme al cual procede la revisión "Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada". Tal pretensión la sustentó en que, mediante sentencia de primera instancia emitida en el Expediente 375-2009, se declaró extinguida la acción penal por el delito de daños derivados de los hechos suscitados el 30 de mayo de 2009, pero que por esos mismos hechos se le condenó por el delito de usurpación agravada, extremo que impugnó y fue confirmado mediante sentencia de vista del 6 de junio de 2017, contra la que interpuso la demanda de revisión de sentencia.

 

6.        Ahora bien, en la misma resolución cuestionada, los jueces supremos demandados declararon improcedente la demanda sosteniendo que:

 

Tercero. […] este supuesto de procedencia de la demanda de revisión de sentencia está referida a la vulneración de la garantía de ne bis in idem, pues se configura cuando sobre un mismo hecho existen dos pronunciamientos jurisdiccionales: uno que tiene la calidad de cosa juzgada y otro que contrapone al preexistente, pero sobre los mismos hechos, sujeto y fundamento de persecución.

 

Cuarto. En cuanto a los argumentos planteados, el accionante confunde la emisión de una sentencia que se pronuncia por un concurso de delitos o leyes penales, con lo que sería un pronunciamiento doble sobre el mismo hecho. El que se haya declarado prescrita la acción penal por un delito que forma parte de la imputación jurídica (daños), no significa que un nuevo pronunciamiento por el delito que subsiste (usurpación agravada) afecte el principio de cosa juzgada, pues el fundamento de este segundo delito es distinto y permite la continuación del proceso.

En ese entendido, no procede la revisión de sentencia al no adecuarse al fundamento.

 

7.        Así pues, en opinión de este Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la resolución materia del presente proceso sí cuenta con argumentos suficientes que justifican la decisión de declarar improcedente la demanda de revisión de sentencia presentada por el actor, pues los argumentos que la respaldan no se condicen con el supuesto de la causal invocada; y el mero hecho de que el demandante disienta de tales fundamentos no significa que no existan. Por el contrario, tal como se aprecia de lo expuesto en el fundamento 4 de esta sentencia, la demanda de amparo se basa en argumentos referidos a la falta de responsabilidad penal del actor y a denuncias sobre vicios o irregularidades que habrían ocurrido durante el desarrollo del proceso penal, y lo que buscan es reabrir la discusión sobre lo finalmente decidido por la justicia penal en decisión firme, lo que excede los fines tanto de la acción de revisión de la sentencia penal como del proceso de amparo.

 

8.        En consecuencia, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

 

Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mis colegas magistrados que han decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:

 

  1. Con fecha 21 de octubre de 2020 (f. 14), el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos que integran la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la tutela de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la libertad y la seguridad personales.

 

  1. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 31), declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que de la revisión de la resolución cuestionada se advierte que esta ha sido emitida con arreglo a ley, toda vez que los hechos narrados en el recurso no encuadran dentro de los supuestos de procedencia que regula el artículo 439 del Código Procesal Penal.

 

  1. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 13 de enero de 2022 (f. 61) confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. Asimismo, indica que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses del demandante no implica necesariamente contravención al debido proceso.

 

  1. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.

 

  1. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

  1. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

  1. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 21 de octubre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 20 de noviembre de 2022 por el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 6, de fecha 13 de enero de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

  1. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

  1. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Sentido de mi voto

 

Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare NULA la Resolución 1, de 20 de noviembre de 2020 (f. 31), emitida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima y NULA la Resolución 6, de fecha 13 de enero de 2022 (f. 61), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, y se ORDENE la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, considero que, en este caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente del presente caso a la autoridad jurisdiccional de primera instancia, a fin que se disponga la admisión a trámite de la demanda y se corra traslado con la misma a la parte demandada.

 

La mayoría de mis colegas ha decidido declarar la improcedencia de la demanda, debido a que lo que en realidad pretendería la parte recurrente es un reexamen de los actuados en la justicia ordinaria.

 

Sin embargo, de la revisión del presente caso se puede advertir que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2020[7], declaró improcedente la demanda por considerar que de la revisión de la resolución cuestionada se advertía que esta había sido emitida con arreglo a ley.

 

Por su parte, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de enero de 2022, confirmó la apelada por estimar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. Asimismo, indicó que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses del demandante, no implica necesariamente contravención al debido proceso.

 

Ahora bien, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

En el presente caso, como ya quedó expuesto, la demanda de amparo fue declarada improcedente liminarmente en sede del Poder Judicial. Al respecto, es importante precisar que, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso el rechazo liminar, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la decisión emitida en primera instancia.

 

En consecuencia, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde que se declaren nulas las sentencias constitucionales emitidas en el presente proceso de amparo y que se ordene la admisión a trámite de la demanda ante el Poder Judicial.   

 

Por ello, mi voto es por declarar NULO todo lo actuado desde fojas 31, inclusive, en consecuencia, corresponde ORDENAR al Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima ADMITIR A TRÁMITE la demanda y correr traslado a la parte emplazada; debiendo tramitarla y resolverla con rigurosa observancia de los plazos establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 



[1] Fojas 61.

[2] Fojas 14.

[3] Fojas 4.

[4] Fojas 9.

[5] Fojas 31.

[6] Fojas 61.

[7] Fojas 31