Sala Segunda. Sentencia 1496/2024
EXP. N.º 01364-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JHONY HUGO SOTO LEANDRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Jhony Hugo Soto Leandro contra la resolución de foja 583, de fecha 13 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de diciembre de 2018, Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Jhony Hugo Soto Leandro, interpuso demanda de amparo contra el comandante general de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú1. Solicitó que se declare inaplicable la Resolución Directoral N° 00517-2017-MGP/DAP, de fecha 11 de julio de 2007; y que, en consecuencia, se declare a don Jhony Hugo Soto Leandro inapto para el servicio activo; se ordene su pase a retiro por incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o en ocasión del servicio, y se le otorgue la pensión de invalidez conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que se le otorguen las promociones económicas conforme a la Ley 25413, el pago del beneficio de seguro de vida de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 009-93-IN, con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil respectivamente; el subsidio por invalidez conforme a la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132 y el pago de los costos procesales.

El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú dedujo las excepciones de incompetencia por razón del territorio, falta de legitimidad para obrar activa, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción, y contestó la demanda2. Solicitó que sea declarada infundada la demanda, por considerar que el actor no reúne los requisitos para pasar a la situación militar de retiro por la causal de enfermedad o incapacidad psicosomática, toda vez que tenía la condición de apto limitado y no presentaba incapacidad total para el servicio; además, no adjuntó documento alguno que permita demostrar que la enfermedad que padece haya sido consecuencia del servicio.

El Quinto Juzgado Civil del Callao, con fecha 7 de diciembre de 20213, declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón del territorio, falta de legitimidad para obrar activa, falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción; y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 1 de junio de 20224, declaró infundada la demanda, con el argumento de que no se ha demostrado que el actor no tenga el grado de inapto para no ser considerado como apto limitado y determinar que su dolencia ha sido contraída dentro del servicio, máxime si don Jhony Hugo Soto Leandro alega que tenía la condición de inapto para el servicio, pero continuó laborando dentro de la institución.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 13 de enero de 20235, confirmó la apelada, por estimar que no se puede concluir que al haberse declarado, en su oportunidad, a don Jhony Hugo Soto Leandro “apto limitado” se le haya recortado su derecho a una posible pensión o se haya actuado de manera discriminatoria, más aún si, en el caso de autos, su pase a retiro no se debe a la condición de “apto limitado”, sino a que se hizo efectivo por la causal de “límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La asociación recurrente solicita lo siguiente: a) que se declare a don Jhony Hugo Soto Leandro inapto para el servicio y se ordene su pase a retiro por incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o en ocasión del servicio; b) que se declare inaplicable la Resolución Directoral N° 00517-2017-MGP/DAP, de fecha 11 de julio de 2007 y que, como consecuencia de lo anterior, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846; c) que se le otorguen las promociones económicas conforme a la Ley 25413, el pago del beneficio de seguro de vida conforme al Decreto Supremo 009-93-IN, con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente, y el subsidio por invalidez conforme a la Decimoprimera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132. Asimismo, se solicita el pago de los devengados y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.

  2. El artículo 11 del Decreto Ley 19846 dispone que “El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá […]” (resaltado agregado). Asimismo, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir una pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la sanidad de su instituto o la sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, con el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

  3. De otro lado, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determinan la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la asesoría legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y que deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.

  4. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 009-2016/DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.

  5. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verificadas, a fin de expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.

  6. En el presente caso, consta del Acta de Junta de Sanidad N.º 370-07, de fecha 31 de mayo de 20076, que la Junta de Sanidad Naval informa al presidente de la Junta de Sanidad que el paciente OM3 Jhony Soto Leandro, con 12 años de servicios, presenta cuadros de depresión, decaimiento, problemas familiares, irritabilidad, conducta agresiva, insomnio, conducta manipulatoria, entre otros, presentando en la actualidad cefalea leve y mareos, decaimiento, personalidad inestable, diagnosticándosele: 1. Trastorno depresivo recurrente, episodio leve presente y 2. Trastorno de la personalidad emocionalmente inestable. En consecuencia, recomienda:

La Junta recomienda que el OM3 Man Jhony SOTO Leandro, CIP. 02925552, quien revista en la Jefatura de Personal Subalterno, actualmente en el grado de Aptitud APTO CONDICIONAL, estado evolutivo de TERAPIA OCUPACIONAL en esta Dependencia a cargo del Servicio de Psiquiatría del Centro Médico Naval “CMST” por la estacionaria enfermedad que lo limita en el Servicio Naval, sea dado de ALTA en el grado de Aptitud “APTO LIMITADO” en Cuadros de acuerdo al Capítulo IV, Sección II, Artículo 427, inciso a. numeral (1) del RECASIF-13501-Edición 2002. Asimismo, no deberá tener acceso, ni manipuleo de Armas de fuego” [sic]. (subrayado agregado)

  1. La Resolución Directoral 517-2017-MGP/DAP, de fecha 11 de julio de 20077, dispuso lo siguiente:

Pasar a la Situación de Actividad en Cuadros, con eficacia anticipada al 31 de mayo de 2007, al Oficial de Mar 3ro. Man. Jhony Hugo Soto Leandro CIP 02925552, de la dotación del Grupo de Operaciones Especiales Norte.

Considerar el citado Oficial de Mar, con el grado de aptitud de Apto Limitado y que su afección no ha sido contraída a Consecuencia del Servicio. [énfasis agregado].

  1. En el segundo considerando de la resolución mencionada en el fundamento supra, se precisa que don Jhony Hugo Soto Leandro estuvo en tratamiento médico desde el 8 de abril de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007, tras ser sometido a la Junta de Sanidad según Acta 370-07 (R), de fecha 31 de mayo de 2007, con el diagnóstico de trastorno depresivo recurrente episodio leve presente y trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, y que fue declarado con el grado de aptitud de apto limitado en la situación de actividad en cuadros.

  2. Por otra parte, consta de la Resolución Directoral N.º 602-2020-MGP/DIPERMAR, de fecha 29 de octubre de 2020 8, que el director general del Personal de la Marina señala lo siguiente: Vista el Acta N.º 001-2020 en la que se detalla la relación del personal de Oficiales de Mar para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”; y, considerando, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1144, aprobado por el Decreto Supremo N.º 014-2013-DE, de fecha 4 de diciembre de 2013, el pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, se dispone, previo acuerdo de la Junta de Investigación correspondiente, sustentada en la proyección de los Planes Estratégicos de personal y de acuerdo con la necesidad del servicio; debiendo precisarse que el pase a la Situación Militar de Retiro por la referida causal no tiene carácter ni efecto sancionador ni constituye agravio legal ni ético-moral, sino que atiende exclusivamente al cumplimiento de lo expresamente establecido para dicha causal en la normatividad de la materia; y habiéndose verificado que el personal propuesto reúne los requisitos para pasar a la Situación Militar de Retiro por dicha causal, resuelve en su artículo 1 pasar a la Situación Militar de Retiro, a partir del 1 de enero de 2021, por la causal de “Límite de veces

sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso” al Oficial de Mar Jhony Hugo Soto Leandro, con CIP 02925552.

  1. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), establecía, en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, artículo 21, Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 22, 26, 27 y en el Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55, lo siguiente:

TÍTULO II

DE LA SITUACIÓN MILITAR

CAPÍTULO I

Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:

  1. Actividad,

  2. Disponibilidad,

  3. Retiro.

CAPÍTULO II

SITUACIÓN DE ACTIVIDAD

Artículo 22.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.

b) En comisión o servicio especial.

c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción.

d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.

e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).

f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años.

g) Prisionero o rehén del enemigo; y

h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.

i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).

En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros.

Artículo 26.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6) meses.

Artículo 27.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada. (subrayado y remarcado agregados)

CAPÍTULO IV

SITUACIÓN DE RETIRO

Artículo 55.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial.

La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal, en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su curación. (subrayado y remarcado agregados).

  1. En el caso de autos, consta del Acta de Junta de Sanidad N.º 370-07, de fecha 31 de mayo de 20079, que atendiendo a que el OM3 (Oficial de Mar de Tercera) Jhony Soto Leandro -con 12 años de servicios prestados- se le diagnosticó trastorno depresivo y personalidad inestable, la Junta de Sanidad recomienda que debido a la estacionaria enfermedad que lo limita en el servicio naval sea dado de ALTA en el grado de Aptitud APTO LIMITADO en Cuadros, y que no deberá tener acceso, ni manipuleo de armas de fuego. Así, se aprecia que al encontrarse el OM3 Jhony Soto Hugo Leandro en Situación de Actividad en Cuadros, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 26 del Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, continuó laborando ‒ascendiendo al grado de OM1‒ hasta el 1 de enero de 2021, fecha en que fue pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso” conforme consta de la Resolución Directoral N.º 602-2020-MGP/DIPERMAR, de fecha 29 de octubre de 202010.

  2. Por tanto, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el OM1 Jhony Hugo Soto Leandro pasó a la Situación de Retiro, a partir del 2 de enero de 2021, por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, y no por la enfermedad de trastorno depresivo y personalidad inestable diagnosticada en el Acta de Junta de Sanidad N.º 370-07, y menos aún porque dicha afección haya sido contraída a consecuencia o con ocasión del servicio.

  3. De lo indicado se advierte que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, que justifique la variación de su condición de pase al retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, por el pase al retiro con base en la causal de “incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio”. Siendo ello así, la parte recurrente no ha acreditado que a don Jhony Hugo Soto Leandro le corresponda acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846 y a los demás beneficios solicitados, por lo que la presente demanda de amparo debe ser desestimada.

  4. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, la parte demandante sostiene que se debe dejar sin efecto el grado de apto limitado con el que fue calificado don Jhony Hugo Soto Leandro en la Resolución Directoral 517-2017-MGP/DAP, de fecha 11 de julio de 2007, pues la Sentencia de acción popular 3110-2013 Lima, de fecha 20 de marzo de 2014, declaró inaplicable el Reglamento de Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú11 por contravenir los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 19846 y el artículo 23, literal c), de su reglamento, el Decreto Supremo 009-87-DE-CCFA, y por vulnerar el principio de publicidad de las normas.

  5. Al respecto, se debe precisar lo siguiente:

a) El último párrafo del artículo 80 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. Indica además que, en tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el diario oficial El Peruano.

b) En la misma línea, este Tribunal ha manifestado que las sentencias estimatorias recaídas en los procesos de acción popular, además de tener efectos generales y exigir ser publicadas, también pueden tener efectos retroactivos, pero sus alcances deben ser determinados en la propia sentencia12.

c) La Sentencia de acción popular 3110-2013 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es de fecha 20 de marzo de 2014 y fue publicada en El Peruano el 22 de enero de 2015. Al respecto, en ningún momento establece efectos retroactivos en la parte resolutiva.

d) La Resolución Directoral 517-2017-MGP/DAP que se cuestiona en la demanda fue emitida el 11 de julio de 2007, esto es, con fecha anterior a la expedición y publicación de la Sentencia de acción popular 3110-2013 Lima.

  1. En consecuencia, la declaración de inaplicabilidad de la referida norma no alcanza a don Jhony Hugo Soto Leandro, pues, como se señaló, la Resolución Directoral 517-2017-MGP/DAP fue emitida el 11 de julio de 2007 y la sentencia de acción popular en el presente caso no dispone efectos retroactivos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 48.↩︎

  2. Foja 129.↩︎

  3. Foja 499.↩︎

  4. Foja 521.↩︎

  5. Foja 583.↩︎

  6. Foja 6.↩︎

  7. Foja 9.↩︎

  8. Foja 576.↩︎

  9. Foja 6.↩︎

  10. Foja 576.↩︎

  11. (Recasif – 13501)↩︎

  12. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 03133-2011-PA/TC, fundamento 11.↩︎