Sala Segunda. Sentencia 610/2024
EXP. N.° 01362-2023-PA/TC
CALLAO
MARÍA LUISA SÁNCHEZ GARAY Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23
días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió
fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Sánchez Garay contra la resolución de fojas 139, de fecha 30 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala de Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que, reformándola, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2021[1], don Oliverio Huallparimachi Villavicencio interpone demanda de amparo contra el juez y la secretaria judicial del Sexto Juzgado Civil del Callao. Solicita que se ordene a los demandados que cumplan con sus funciones, el primero proveyendo sus escritos en plazo razonable y la segunda notificando sin dilación las resoluciones judiciales dentro del proceso sobre desalojo interpuesto contra don José Renzo Páucar Sánchez y doña Lizbeth Isabel Villarreal Sánchez; asimismo, peticiona que la sentencia que se dicte en la presente causa sea puesta en conocimiento de la Odecma a instancias de la dilación en la expedición de las resoluciones en el proceso que sobre desalojo promovió contra don José Renzo Páucar Sánchez y doña Lizbeth Isabel Villarreal Sánchez[2]. Alega la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, específicamente en su manifestación de derecho al plazo razonable.
Alega, en términos generales, que la demanda del proceso subyacente fue interpuesta el 31 de enero de 2020 y que el auto de admisión se expidió el 28 de octubre del mismo año, 10 meses después, citando a las partes a la audiencia única para el 18 de enero de 2021, pero esta no se llevó a cabo debido a que los escritos presentados por la parte demandada no habían sido proveídos, por lo que se le comunicó telefónicamente que la diligencia sería reprogramada; sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda ello no había ocurrido. Agrega que mediante Resolución 6, del 11 de enero de 2021, se admitió la denuncia civil formulada por la parte demandada y se dispuso notificar a los denunciados civiles la demanda y sus anexos, lo que tampoco se había cumplido, de manera que se incurrió en mora injustificada, más aún cuando la causa se tramita en la vía sumarísima.
Mediante Resolución 3, de fecha 19 de noviembre de 2021[3], el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao admitió a trámite la demanda.
Contestaciones de la demanda
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2021[4], aclarado por documento de fecha 16 de diciembre de 2021[5], doña María Luisa Sánchez Garay, en su condición de parte demandante en el proceso subyacente, ratificó la demanda de amparo en todos sus extremos alegando ser la directa afectada con los hechos lesivos invocados. Por Resolución 6, de fecha 20 de diciembre de 2021[6], fue integrada a la relación procesal.
Mediante escrito ingresado el 6 de febrero de 2022[7],
el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contestó la demanda señalando que no existe resolución firme y que el recurrente
cuenta con otra vía satisfactoria para el fin perseguido en la demanda.
Resoluciones
de primer y segundo grado o instancia
Mediante Resolución 9, de fecha 28 de febrero de 2022[8],
el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente la demanda porque,
en su opinión, la Odecma es la oficina encargada de
investigar y sancionar a los magistrados y los auxiliares jurisdiccionales que
incurran en responsabilidad funcional y que, además, el recurrente debió haber
agotado la vía previa antes de interponer la demanda de amparo.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de fecha 30 de enero de 2023[9],
revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar
que no consta de autos que el retraso en el trámite del proceso subyacente
hubiera sido doloso e injustificado y que, en todo caso, el órgano de control
debe evaluar la carga procesal del juzgado y otros aspectos que pudieran
incidir en el tiempo que tome el proceso, tales como personal insuficiente,
permisos, licencia, etcétera.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1.
Conforme
aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso
constitucional se dirige a que se ordene al juez y a la secretaria judicial
demandados que cumplan con sus funciones, el primero proveyendo los escritos de
la recurrente en un plazo razonable y la segunda notificando sin dilación las
resoluciones judiciales que correspondan dentro del proceso que sobre desalojo fue
promovido por doña María Luisa Sánchez
Garay contra don José Renzo Páucar Sánchez y doña Lizbeth Isabel Villarreal
Sánchez; añadiendo como pretensión accesoria que la sentencia que se dicte en
la presente causa sea puesta en conocimiento de la Odecma
a instancias de la dilación en la expedición de las resoluciones acontecidas en
el mismo, por considerar que ha sido vulnerado su derecho constitucional al
debido proceso, específicamente en su manifestación de derecho al plazo
razonable.
2.
Se
observa entonces que el propósito del presente proceso, no es cuestionar lo
decidido en el proceso judicial subyacente, sino en concreto las omisiones
indebidas o injustificadas acontecidas durante su tramitación, lo que permite
advertir que estamos no ante un amparo contra resoluciones judiciales en el
sentido específico del término, sino ante una modalidad distinta de amparo
judicial interpuesto para determinar si las conductas omisivas resultan
contrarias a los derechos fundamentales alegados.
Sobre el derecho al plazo razonable
3. Es preciso recordar al respecto que el plazo razonable en la administración de justicia que es en concreto el derecho por el cual se ha reclamado en el presente caso, es un componente no enumerado del derecho fundamental al debido proceso tal y cual se encuentra establecido desde temprana jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional (cfr. entre otras, la sentencia recaída en el Exps. 0010-2002-PI/TC, fundamentos 166 y 167, Caso: Marcelino Tineo Sulca, 01198-2019-PHC/TC fundamento 2 y otros). Como tal supone una exigencia de que todos los procesos (independientemente de la especialidad o materia sobre la que versen) se sujeten a un estándar de tramitación razonable especialmente visibilizado en los plazos de duración o desarrollo, con independencia de las peculiaridades de cada formula adjetiva. Así el plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si aquel comprende un lapso que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, todo ello a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones que correspondan.
4. Esta misma regla es una consecuencia no solo de los componentes derivados de Estado Democrático de Derecho al que se refiere el artículo 3 de la Constitución sino de las exigencias establecidas por el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reclama para los procesos y en particular para aquellos orientados a la tutela de los derechos de la persona, las características de rapidez, sencillez y efectividad así como de lo dispuesto de manera mucho más específica, de lo dispuesto en su artículo 8.1 vinculándola a su vez con el derecho de acceso a la justicia, lo que en pocas palabras significa, dotar a la estructura procesal de fisonomías dinámicas a la par que conectadas con la finalidad de tutela o protección.
5.
Por otro lado
y a fin de determinar si se ha producido o no la violación del derecho al plazo
razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, este
Tribunal Constitucional debe recordar lo desarrollado en la sentencia emitida
en el Expediente 00295-2012-PHC/TC, fundamento 4, donde se hizo referencia a los
criterios siguientes: a) actividad procesal del interesado, b) conducta de las
autoridades judiciales y c) complejidad del asunto. Estos criterios permitirán
apreciar si el retraso o la dilación resultan indebidos o no y deberán ser
analizados según las circunstancias del caso concreto.
§6. Análisis del
caso concreto
6.
Como
se mencionó líneas arriba, la presente causa tiene por objeto determinar si el
juez y la secretaria judicial demandados cumplieron adecuadamente con sus
funciones, el primero proveyendo los escritos de la recurrente en un plazo
razonable y la segunda notificando sin dilación las resoluciones judiciales y,
de no haber sido así, poniendo en conocimiento de la Odecma
la sentencia en la que se establezca la demora o dilatación en la expedición de
las resoluciones en el proceso que sobre desalojo promovió la recurrente contra
don José Renzo Páucar Sánchez y doña Lizbeth Isabel Villarreal Sánchez.
7.
Ahora
bien, de lo argüido por la recurrente en su demanda y en el recurso de agravio constitucional así como de la información obtenida del Sistema
de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial[10]
sobre la tramitación del proceso subyacente, se observa que en primera
instancia se siguió el siguiente iter
procesal:
i. La demanda fue
interpuesta el 31 de enero de 2020[11].
ii. La resolución de
admisión fue emitida el 28 de octubre de 2020[12] y
en ella se citó a las partes a la audiencia única para el día 18 de diciembre
de 2020 a las 11.00 a. m.
iii. El 12 de noviembre
de 2020 figura registrado el ingreso de un escrito de apelación, proveído por Resolución 3, fechada 26 de noviembre de
2020, cuyas cédulas fueron enviadas el 4 de diciembre de 2020.
iv. El 16 de noviembre
se registra el ingreso de dos escritos, el primero de “nulidad, excepciones,
denuncia civil y contestación de demanda”, y el segundo sumillado
“contestación”, ambos proveídos por Resolución
4, de fecha 26 de noviembre de 2020, cuyas cédulas fueron enviadas el 4 de
diciembre.
v. El 26 de noviembre
de 2020 figuran dos escritos con la indicación de que se estarían acompañando
pliegos interrogatorios.
vi. El 2 de diciembre de
2020 figura registrado el ingreso de un escrito solicitando la notificación de
las Resoluciones 3 y 4.
vii. El 9 de diciembre de
2020 se registra el ingreso de dos escritos con la indicación “subsano
contestación”.
viii.
El
10 de diciembre de 2020 se registra el ingreso de dos escritos, uno con la
sumilla “deduce excepción de prescripción extintiva” y el otro con la sumilla “Formula
tacha de nulidad absoluta”.
ix. Los escritos de
los numerales v-viii fueron proveídos mediante Resolución
5, fechada 11 de agosto de 2020[13], registrada en el sistema
el 17 de diciembre de 2020, en la que se dejó sin efecto la citación a la
audiencia. Las cédulas de notificación fueron enviadas el 18 de diciembre de
2020.
x. El 17 de diciembre
se registra el ingreso de dos escritos, ambos con la sumilla “fija correo
electrónico y número de celular”.
xi. El 18 de diciembre
se registra el ingreso de un escrito con la indicación “absuelvo traslado”.
xii. El 21 de diciembre
de 2020 figura un escrito con la indicación “adjunta pliego interrogatorio”.
xiii.
El
25 de diciembre 2020 se registra un escrito con la sumilla “absuelvo tacha y
otros”.
xiv. Los escritos de
los numerales x-xiii fueron proveídos por Resolución
6, fechada 11 de enero de 2021, que, entre otras cosas, admitió la denuncia
civil disponiendo la notificación de la demanda y sus anexos a Teresita
Agustina Páucar Auhanari y Francisco Manuel Manrique
Lara. Las cédulas de notificación fueron
enviadas el 10 de enero de 2022.
xv. El 10 de marzo de
2021 se registra un escrito con la sumilla “solicito se notifique a los
denunciados civiles”.
xvi. El 9 de abril de
2021 se registra un escrito con la sumilla “solicita reactivar el proceso que
está paralizado”.
xvii.
El
20 de abril de 2021 se registra un escrito con la sumilla “denuncia retardo
injustificado de notificación de resolución”.
xviii.
El
25 de agosto de 2021 se registra un escrito sumillado “Exige compromiso con la
administración de justicia”.
xix. El 11 de octubre de
2021 se registra un escrito “solicita reactivación del proceso”.
xx. Los escritos de
los numerales xv-xix fueron proveídos por Resolución 7, de fecha de fecha 18 de
octubre de 2021, en la que se señaló que los actos de notificación no se
estaban realizando oportunamente debido a la implementación de la oralidad en
el módulo civil, sin perjuicio de lo cual se instó al asistente de
notificaciones a que cumpla con notificar “en el día la Resolución 6”. La
respectiva cédula de notificación se envió el 10 de enero de 2022.
xxi. El 2 de diciembre
de 2021 se registra el ingreso de un escrito sumillado “Señale fecha para la
audiencia”, proveído por Resolución 8,
de fecha 10 de diciembre de 2021, disponiendo “estése
a lo resuelto en la Resolución 7”. La cédula de notificación fue enviada el 10
de enero de 2022.
xxii.
El
26 de enero de 2022 se registra el ingreso de un escrito sumillado “exige respeto
del juez”.
xxiii.
El
1 de febrero se registra dos escritos, uno sumillado “Nulidad y contestación de
demanda” y el segundo “Se declare la improcedencia de la demanda y procede a
contestar la demanda”.
xxiv.
Los
escritos referidos en los numerales xxii
y xxiii fueron proveídos por Resolución 9, de fecha 4 de marzo de 2022,
en la que, además de calificar los pedidos formulados en dichos escritos, se
programó la audiencia única para el 8 de setiembre de 2022. La cédula de
notificación de esta resolución fue enviada el 12 de abril de 2022.
xxv. El 11 de abril de
2022 se registra un escrito con la sumilla “Consideraciones para resolver la
tacha”, proveído por Resolución 10, de
fecha 12 de abril de 2022, cuyas cédulas de notificación fueron enviadas el
19 de abril de 2022.
xxvi.
Mediante
Resolución 11, de fecha 19 de abril de
2022, se dejó sin efecto la citación a la audiencia; la diligencia fue
reprogramada para el 10 de mayo de 2022 y las cédulas de notificación fueron enviadas
el 19 de abril de 2022.
xxvii.
El
25 de abril de 2022 se registra el ingreso de un escrito sumillado “Absuelvo
tacha y otros”, proveído por Resolución
12, de fecha 10 de mayo de 2022, cuya cédula de notificación fue enviada el
16 de mayo de 2022.
xxviii.
El
10 de mayo de 2022 se llevó a cabo la
audiencia única, en la que se declaró rebeldes a los denunciados civiles; se
saneó el proceso, se desestimaron las excepciones, se calificó los medios probatorios
y se actuaron las pruebas admitidas; además de ello, los abogados informaron oralmente.
xxix.
El
11 de mayo de 2022 se registra el ingreso de un escrito pidiendo que se declare
la nulidad de la audiencia, el cual fue proveído por Resolución 15, de fecha 11 de mayo de 2022, anulando la resolución
que declaró la rebeldía de los denunciados civiles, y las cédulas de notificación
fueron enviadas el 16 de mayo de 2022.
xxx. El 12 de mayo de
2022 se registra el ingreso de un escrito sumillado “apelación contra resolución
12”.
xxxi.
El
13 de mayo figura el ingreso de un escrito sumillado “fundamento de apelación
de la resolución 14”.
xxxii.
El
18 de mayo de 2022 se registra el ingreso de un escrito sumillado “Informe por
escrito”.
xxxiii.
Los
escritos de los numerales xxx-xxxii fueron proveídos por Resolución 16, de fecha 9 de junio de 2022,
en la que se concedió apelación diferida contra las Resoluciones 12 y 14. Las
cédulas de notificación fueron enviadas el 14 de junio de 2022.
xxxiv.
Mediante
Resolución 17, de fecha 10 de junio de
2022, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 15, se
rechazó el medio probatorio ofrecido por el denunciado civil y se dispuso que
cumplan con presentar sus alegatos y se deje los autos en el despacho para emitir
sentencia. Las cédulas de notificación fueron enviadas el 14 de junio de 2022.
xxxv.
El
10 de junio de 2022 se registra el ingreso de un escrito sumillado “alegatos y
sentencia”.
xxxvi.
El
16 de junio se registra un escrito sumillado “solicita informe oral”.
xxxvii.
El
17 de junio se registra el ingreso de dos escritos sumillados “presento
alegatos” y “se dicte sentencia y sanción para abogado dilator”.
xxxviii. El 20 de junio de
2022 se registra un escrito sumillado “Presenta copias legalizadas”.
xxxix.
El
15 de agosto se registra un escrito sumillado “insisto en pedir sentencia”.
xl. Los escritos
referidos en los numerales xxxv-xxxix fueron proveídos por Resolución 18, fechada 18 de agosto de 2022[14], en la que, entre
otras cosas, se dispuso “dejése en despacho para
sentenciar”. Las cédulas de notificación fueron enviadas el 10 de octubre de
2022.
xli. Por Resolución 19, de fecha 13 de marzo de 2023, se corrigió el
acta de la audiencia única en el extremo en que no se consignó los fundamentos
de la excepción. Las cédulas de notificación fueron enviadas el 30 de marzo de
2023.
xlii.
Por Resolución 20,
de fecha 17 de marzo de 2023[15], se dictó
sentencia estimatoria en primera instancia, cuyas cédulas de notificación fueron
enviadas el 30 de marzo de 2023.
xliii.
Cabe
señalar que, habiéndose formulado y concedido apelación con efecto suspensivo
contra la sentencia, la causa fue elevada a la Segunda Sala Civil-Nueva Sede
Central de la Corte Superior de Justicia del Callao, la que mediante Resolución 18, de fecha 5 de diciembre de
2023, programó la vista de la causa para el 20 de enero de 2024.
8.
De
la relación de actuaciones descritas en el fundamento supra se advierte que desde la interposición de la demanda hasta la
expedición de sentencia a nivel de primera instancia transcurrieron más de tres
años, observándose que durante el trámite de la causa se presentaron dilaciones
en diversos momentos, tanto en el proveído de los escritos como en la
notificación de las resoluciones respectivas. Es el caso de la calificación de
demanda que demoró en total 9 meses así como la
notificación de la Resolución 6, que demoró casi un año, sin que quede claro la
razón de dicha prolongación. A ello se agrega que mediante Resolución 17, de
fecha 10 de junio de 2022, se dispuso que las partes presenten sus alegatos y
se deje los autos en despacho para sentenciar; cuando mediante Resolución 18,
de fecha 18 de agosto de 2022, se volvió a reiterar exactamente lo mismo, esto
es, que se deje los autos en el despacho para sentenciar. Finalmente se emitió la
sentencia mediante Resolución 20, de fecha 17 de marzo de 2023, siete meses
después del último mandato.
9.
Ahora
bien, a fin de establecer si la demora en el trámite de la causa resultaba
razonable según las circunstancias especiales que rodearon el caso examinado,
se efectuará el análisis tomando como referencia los tres criterios establecidos
por el Tribunal Constitucional en la sentencia referida en el fundamento 3 de
esta resolución, es decir: a) la actividad procesal del interesado, b) la
conducta de las autoridades judiciales y c) la complejidad del asunto.
10.
En este sentido
y en relación
con la complejidad del asunto, se advierte que la pretensión materia de discusión
en el proceso subyacente ha sido el desalojo por ocupación precaria del inmueble
perteneciente a la recurrente por parte de los demandados y denunciados civiles
en dicho proceso tras considerarse que carecen de título alguno, pretensión que
se tramita en la vía del proceso sumarísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo
546, numeral 4, del Código Procesal Civil. Dicha vía procedimental es la más
breve en los procesos civiles en la medida en que los plazos procesales son los
más cortos y existe una mayor concentración de actos procesales; de este modo,
si bien es cierto que en el caso analizado se presentaron diversas incidencias,
como tachas, nulidades, excepciones y la incorporación de terceros a través de
la denuncia civil, ello en modo alguno justifica que la causa haya demorado tres
años en resolverse sólo a nivel de primera instancia, pues todas las
incidencias, en principio, debían haber sido resueltas en la audiencia única, máxime
si no se evidencia que el caso sea complejo o difícil.
11.
Por
otro lado, en relación con la actividad o conducta procesal de la interesada o
demandante del citado proceso, se puede advertir que, a lo largo del mismo,
frente a la demora tanto en el proveído de los escritos como en la notificación
de las resoluciones respectivas la recurrente presentó diversos escritos
procurando de una forma u otra impulsar el proceso, no se apreciándose de su
parte un ánimo dilatorio u obstruccionista, sino la voluntad de celeridad en su
desarrollo.
12.
Por
último y en relación con la conducta de las autoridades judiciales, se advierte
que si bien podría entenderse como explicable la demora en la calificación de
la demanda, toda vez que su trámite coincidió con las medidas adoptadas y las
disposiciones emitidas tanto por las autoridades judiciales como del Poder Ejecutivo
a fin de hacer frente al problema sanitario generado por la COVID-19, lo que incluso
genero la suspensión de los plazos procesales entre los meses de marzo y agosto
de 2020, no sucede lo mismo con la demora en la notificación de la Resolución 6,
que tardó casi un año pese a los reiterados escritos presentados por la
recurrente tratando de impulsar el proceso o manifestar su disconformidad con
dicha demora.
13.
Cabe
precisar que el hecho de que se estuviera implementando el sistema de la
oralidad en los módulos civiles de la Corte Superior de Justicia del Callao, tal
y como lo señaló el juez demandado en la Resolución 7, en modo alguno justifica
la inactividad por casi un año sin siquiera dar una respuesta a los reiterados pedidos
y reclamos de la actora; tanto más cuando pese a que en la Resolución 7, de
fecha 18 de octubre de 2021, el juez demandado dispuso que el auxiliar
jurisdiccional respectivo cumpliera con notificar “en el día” la referida Resolución
6, bajo responsabilidad, de la información del CEJ del Poder Judicial se
verifica que las cédulas de notificación, tanto de la Resolución 6 como de la
Resolución 7, fueron enviadas recién el 10 de enero de 2022. Del mismo modo, se
evidencia demora en la expedición de la sentencia, pues, pese haberse dispuesto
poner los autos para sentenciar en una segunda oportunidad mediante Resolución
18, de fecha 18 de agosto de 2022, el pronunciamiento se emitió a través de la
Resolución 20, de fecha 17 de marzo de 2023, incluso, con posterioridad a la
emisión de la sentencia de segunda instancia del presente proceso de amparo.
14.
Debe
señalarse asimismo que el recurrente adujo que los hechos lesivos a su derecho
al plazo razonable estaban constituidos por la conducta morosa exhibida por el
juez y la auxiliar jurisdiccional encargados del trámite del proceso subyacente
en primera instancia y que, si bien a la fecha ya se emitió sentencia
estimatoria en esa etapa, encontrándose la causa en revisión a nivel de la
segunda instancia, ello no impide que en virtud de lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se emita
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ya que según lo dispuesto en
la citada norma, “Si luego de presentada la demanda
cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella
deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará
fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el
emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda (...)”. Así las cosas y
por ser de estricto derecho, corresponde
estimar la demanda y ordenar al juez demandado que no vuelva a incurrir en
acciones u omisiones similares a las que dieron lugar al presente proceso
constitucional bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas del
artículo 27 del Código Procesal Constitucional vigente.
15.
Finalmente y si bien a los
jueces que a nivel de segundo grado vienen conociendo del proceso subyacente (jueces
de la Segunda Sala Civil-Nueva Sede Central de la Corte Superior de Justicia
del Callao) no se les atribuye ninguna conducta que pueda constituir un hecho
lesivo del derecho fundamental invocado por el recurrente, resulta pertinente, habida
cuenta de la demora detectada en el trámite de la causa, exhortarles que al
momento de resolver se actúe con la mayor celeridad del caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable; en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se ordena al juez de primera instancia del proceso subyacente que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda y que si procediera de ese modo se aplicará lo establecido en el artículo 27 del referido Código.
2. Exhortar a los jueces de la Segunda Sala Civil-Nueva Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Callao que resuelvan la causa con la mayor celeridad en el proceso subyacente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia votada en mayoría, considero relevante hacer las siguientes precisiones, respecto a los criterios o parámetros para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso.
Determinación del asunto
controvertido
1. El propósito del presente proceso constitucional, no es cuestionar lo decidido en el proceso judicial subyacente, sino en concreto las omisiones indebidas o injustificadas acontecidas durante su tramitación, lo que permite advertir que estamos no ante un amparo contra resoluciones judiciales en el sentido específico del término, sino ante una modalidad distinta de amparo judicial interpuesto para determinar si las conductas omisivas resultan contrarias a los derechos fundamentales alegados.
2. De acuerdo a lo señalado por la recurrente en su demanda y en el recurso de agravio constitucional, así como de la información obtenida del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial sobre la tramitación del proceso subyacente, se observa que en primera instancia la demanda de desalojo fue interpuesta el 31 de enero de 2020 ([16]), y hasta la expedición de sentencia a nivel de primera instancia transcurrieron más de tres (3) años, observándose que durante el trámite de la causa se presentaron dilaciones en diversos momentos, tanto en el proveído de los escritos como en la notificación de las resoluciones respectivas. Destacándose que, la calificación de demanda demoró en total 9 meses, así como la notificación de la Resolución 6 (entre otras cosas, admitió la denuncia civil), demoró casi un (1) año, sin que quede claro la razón de dicha prolongación.
3. Se advierte que la pretensión materia de discusión en el proceso subyacente es un desalojo por ocupante precario del inmueble perteneciente a la recurrente, pretensión que se tramita en la vía del proceso sumario, conforme el artículo 546, numeral 4, del Código Procesal Civil. Dicha vía es la más breve en los procesos civiles en la medida en que los plazos procesales son los más cortos y existe una mayor concentración de actos procesales.
Plazo razonable para resolver un conflicto de relevancia jurídica
4. La garantía judicial del plazo razonable es un presupuesto imprescindible del debido proceso, a efectos de obtener en la sede judicial o administrativa una respuesta pronta y justa. El plazo razonable y justo, determina que los interesados obtengan una efectiva y pronta solución de sus pretensiones, conforme a los términos judiciales o presupuestos legales que sean aplicables a cada caso, sin dilaciones injustificadas por parte de las autoridades competentes que asumieron el caso ([17]).
Criterios o parámetros para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso
5. Este Alto Tribunal, en la STC del expediente 05350-2009-PHC/TC, ha dotado de contenido al plazo razonable siguiendo la sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, donde la Corte IDH, siguiendo la jurisprudencia del TEDH, precisó los criterios a utilizar para determinar la razonabilidad del plazo del proceso. En efecto, señaló que
“77. (...) De acuerdo con la Corte
Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la
razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del
interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (...)”.
(Negritas agregadas).
6. Estos tres elementos utilizados por la Corte IDH para analizar la razonabilidad del plazo del proceso penal fueron ampliados a cuatro en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, que a su vez fueron reiterados en la sentencia del Caso Kawas Fernández vs. Honduras, de fecha 3 de abril de 2009.
7. Así, en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, la Corte IDH reconoció que:
“155. (…) ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres
elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del
asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las
autoridades judiciales. El Tribunal
considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad
se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del
procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo,
considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el
paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del
individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a
fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”
8. En la sentencia del Caso Kawas Fernández vs. Honduras, la Corte IDH reafirmó que:
“112. (…) ha establecido que es preciso tomar en cuenta cuatro elementos para determinar la
razonabilidad del plazo: a) complejidad
del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las
autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la
persona involucrada en el proceso”. (Negritas
agregadas).
9. Como se puede advertir en dichas sentencias, la Corte IDH amplió de tres a cuatro los elementos que deben analizarse para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal, que son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad o comportamiento del procesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación que genera la demora en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Parámetros que deben ser analizados según las posibilidades fáctica y jurídicas de cada caso.
10. De manera que, como ya se determinó los tres elementos conforme a los fundamentos 10, 11 y 12 de la sentencia de autos, corresponde en el caso concreto, evaluar el cuarto elemento vinculado a “la afectación que genera la demora en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso” objeto de cuestionamiento.
11. Así, una demora injustificada es manifiestamente inconstitucional, máxime si la pretensión subyacente que se tramita corresponde al proceso sumario, vía procedimental más breve del proceso civil en la medida en que los plazos procesales son los más cortos y existe una mayor concentración de actos procesales.
12. Por tales razones, comparto la posición de mis colegas magistrados al coincidir con su fundamentación y fallo propuesto.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Folio 24.
[2] Expediente
00261-2020-0-0701-JR-CI-06.
[3] Folio 41.
[4] Folio 49.
[5] Folio 54.
[6] Folio 63.
[7] Folio 79.
[8] Folio 90.
[9] Folio 139.
[10] Del numeral iii al numeral xliii.
[11] Folio 2.
[12] Folio 7.
[13]
Se aprecia un error en la
fecha, pues la Resolución 4, que la antecede, data del 26 de noviembre de 2020.
[14] Registrada en el CEJ el 6 de
setiembre de 2022.
[15] Registrada en el CJ el 20 de marzo
de 2023.
[16] Folio 2.
[17] Sobre el derecho fundamental
al plazo razonable Cfr. Pastor, Daniel Roberto; Acerca del derecho fundamental
al plazo razonable de duración del proceso penal, en Revista de Estudios de la
Justicia Nº 4, de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Chile, Santiago de Chile 2004, pg. 51 y ss;
Ramírez García, Sergio; Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana.
México 2002, pg. 133.