EXP. N.° 01358-2022-PA/TC

LIMA

JESÚS ÁLVARO LINARES CORNEJO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Linares Cornejo contra la Resolución 11, de fojas 131, de fecha 20 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 21 de enero de 2021 (f. 27), don Jesús Álvaro Linares Cornejo interpuso demanda de amparo contra la Comisión Especial presidida por el defensor del Pueblo –en ese entonces– don Walter Gutiérrez Camacho y la Junta Nacional de Justicia (JNJ), presidida –en ese momento– por don Aldo Vásquez Ríos, a fin que se declare la nulidad absoluta del Concurso Público N.° 017-2019-CE, de fecha 16 de setiembre de 2019, para elegir a los miembros de la JNJ.

 

2.      Postula, entre otros alegatos, que los miembros de la comisión especial se encontraban impedidos de llevar a cabo el mencionado concurso público, por haber existido incompatibilidades con su persona –enemistad evidente y pleitos pendientes en el Poder Judicial–; por lo tanto, a su consideración, debían renunciar a la comisión especial, conforme al artículo 74.3 de la Ley Orgánica de la JNJ. Manifiesta que las tachas presentadas contra los postulantes y miembros de la comisión especial no fueron resueltas hasta el momento de la presentación de su demanda y, pese a ello, dieron por concluido el proceso, lo cual, estima, viola el artículo 72 de la Ley Orgánica de la JNJ. Además, precisa que la comisión especial violó la segunda y tercera etapa del concurso público –examen de conocimientos y entrevista personal–, toda vez que estas se hicieron de forma privada y no pública, como lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de la JNJ.

 

3.      El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 2021 (f. 36), declara improcedente la demanda, tras considerar que: (i) el recurrente no logró acreditar la afectación a sus derechos; (ii) la cuestión constitucional perdió actualidad a partir del 6 de enero de 2022, con la juramentación de los siete integrantes titulares de la JNJ; y (iii) existe un proceso similar en el Expediente 04228-2019-0-1801-JR-CD-07.

 

4.      A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 11, de fecha 20 de enero de 2022 (f. 131), confirma la Resolución 1, que declaró improcedente la demanda, tras estimar que operó la sustracción de la materia, dado que precluyeron todas las etapas para el Concurso Público N.° 017-2019-CE, de modo tal que la situación jurídica reclamada se convirtió en irreparable.       

 

5.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

6.      Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 21 de enero de 2021 y fue rechazado liminarmente el 31 de marzo de 2021, por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 20 de enero de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

9.        En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda de amparo, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala Superior revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

10.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 31de marzo de 2021 (f. 36), expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y NULA la Resolución 11, de fecha 20 de enero de 2022 (f. 131), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA