EXP. N.°
01358-2022-PA/TC
LIMA
JESÚS ÁLVARO LINARES
CORNEJO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Jesús Álvaro Linares Cornejo contra la Resolución 11, de fojas 131, de
fecha 20 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos;
y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 21 de enero
de 2021 (f. 27), don Jesús Álvaro Linares Cornejo interpuso
demanda de amparo contra la Comisión Especial presidida por el defensor del
Pueblo –en ese entonces– don Walter Gutiérrez Camacho y la Junta Nacional de
Justicia (JNJ), presidida –en ese momento– por don Aldo Vásquez Ríos, a fin que
se declare la nulidad absoluta del Concurso Público N.° 017-2019-CE, de fecha
16 de setiembre de 2019, para elegir a los miembros de la JNJ.
2. Postula, entre otros alegatos, que los miembros de la comisión especial se
encontraban impedidos de llevar a cabo el mencionado concurso público, por
haber existido incompatibilidades con su persona –enemistad evidente y pleitos
pendientes en el Poder Judicial–; por lo tanto, a su consideración, debían
renunciar a la comisión especial, conforme al artículo 74.3 de la Ley Orgánica
de la JNJ. Manifiesta que las tachas presentadas contra los postulantes y
miembros de la comisión especial no fueron resueltas hasta el momento de la
presentación de su demanda y, pese a ello, dieron por concluido el proceso, lo
cual, estima, viola el artículo 72 de la Ley Orgánica de la JNJ. Además, precisa
que la comisión especial violó la segunda y tercera etapa del concurso público
–examen de conocimientos y entrevista personal–, toda vez que estas se hicieron
de forma privada y no pública, como lo dispone el artículo 70 de la Ley
Orgánica de la JNJ.
3. El Cuarto
Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de marzo de
2021 (f. 36), declara improcedente la demanda, tras
considerar que: (i) el recurrente no logró acreditar la afectación a sus
derechos; (ii) la cuestión constitucional perdió actualidad a partir del 6 de
enero de 2022, con la juramentación de los siete integrantes titulares de la
JNJ; y (iii) existe un proceso similar en el Expediente
04228-2019-0-1801-JR-CD-07.
4. A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
mediante Resolución 11, de fecha 20 de enero de 2022 (f. 131), confirma la
Resolución 1, que declaró improcedente la demanda, tras estimar que operó la
sustracción de la materia, dado que precluyeron todas las etapas para el
Concurso Público N.° 017-2019-CE, de modo tal que la situación jurídica
reclamada se convirtió en irreparable.
5. En el contexto
anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble
rechazo liminar de demanda.
6. Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen
de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su
artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
7.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 21 de enero de 2021
y fue rechazado liminarmente el 31 de marzo de 2021, por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 20 de
enero de 2022, la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada.
9.
En tal sentido, si bien el nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda
de amparo, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la
Sala Superior revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la
demanda.
10.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
NULA la Resolución
1, de fecha
31de marzo de 2021 (f. 36), expedida por el Cuarto
Juzgado Constitucional de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo; y NULA
la Resolución 11, de fecha 20 de enero de 2022
(f. 131), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la
demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo
cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa
manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse
las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el
sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la
nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea
admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA