Sala Primera. Sentencia 674/2024
EXP. N.° 01356-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
ALFREDO MANUEL LLERENA QUIJANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Manuel Llerena Quijano contra la resolución de fecha 10 de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 20192, el recurrente promueve el presente amparo en contra de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la resolución emitida en la Casación Laboral 11544-2017 La Libertad, de fecha 15 de abril de 20193, con sello de notificación electrónica de fecha 26 de abril de 2019, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2017, en el extremo que declaró infundada la demanda respecto de la reposición. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y al trabajo.
En líneas generales, alega que en segunda instancia se declaró infundada su demanda en el extremo de la reposición por despido nulo, sin sustentar su decisión y sin que exista causa justa de despido, sin embargo, los jueces emplazados, al resolver la controversia, no tuvieron en cuenta que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, así tampoco lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Supremo 003-97-TR, que establece que el trabajador solo puede ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Agrega que lo decidido en la cuestionada resolución se basó en una mera formalidad antes que resolver el fondo de la controversia y que, contrariamente a lo alegado por esta, sí ha cumplido con los requisitos de formalidad.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda solicitando se la declare improcedente4. Refiere que los argumentos de las infracciones normativas denunciadas por el recurrente en su recurso de casación no expresaron con claridad y precisión las infracciones planteadas, ni demostraron la incidencia directa que puedan tener sobre la decisión cuestionada, sino que tales argumentos estaban orientados a establecer un nuevo análisis de los hechos y pruebas actuadas por las instancias de mérito, por lo que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada. De ello, resulta evidente que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 11 de julio de 20225, declaró infundada la demanda tras advertir que la cuestionada resolución contiene explicación y fundamentación suficiente respecto de la decisión tomada, principalmente, respecto de que el recurso no reunía los requisitos de procedencia, por lo que no se ha afectado derecho alguno. Agrega que lo que en realidad cuestiona el demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados, lo cual no es de competencia constitucional.
A su turno, la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 10 de enero de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos se pretende que se declare nula la resolución emitida en la Casación Laboral 11544-2017 La Libertad, de fecha 15 de abril de 20196, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2017, en el extremo que declaró infundada la demanda respecto de la reposición. Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y al trabajo.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Análisis del caso concreto
Esta Sala del Tribunal advierte que, frente a la calificación desfavorable del recurso de casación por incumplimiento del requisito de procedencia contemplado en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, el actor se ha limitado a rebatir escuetamente lo sostenido en la resolución judicial cuestionada, pues afirma, sin más, que sí cumplió con los aludidos requisitos. No obstante, cabe resaltar que, básicamente, el actor en su recurso de casación7 denunció la infracción normativa por inaplicación y contravención de la parte final del artículo 19 de la Ley 29497, señalando que la Sala Superior Laboral había inaplicado dicha norma específica, así como los principios de observancia del debido proceso, tutela procesal efectiva y motivación de las resoluciones judiciales, conforme con los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución.
Así, sustentó la supuesta infracción normativa en que Hidrandina habló sobre el pedido de nulidad del despido, pero no contradijo ni indicó que no supiera del proceso sobre incumplimiento de normas laborales antes del despido ocurrido el 2 de mayo de 2014, y que esta empresa se limitó a decir que no era su trabajador por estar bajo supuesta tercerización; sin embargo, considera que con ello aceptó implícitamente que había tomado conocimiento de tal demanda sobre incumplimiento de normas laborales y de desnaturalización de contratos de tercerización antes del despido del trabajador. Asimismo, indicó que Hidrandina no acreditó que haya habido causa justa para el despido del demandante, y que, sin embargo, la Sala Superior Laboral revocó la reposición laboral arguyendo solo una formalidad, sin resolver el fondo de la controversia.
Los referidos argumentos fueron evaluados por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual expresó que el recurrente primero alegó “inaplicación” y luego “contravención” respecto de la Ley 29497, por lo que existía en su denuncia una clara contradicción; por tanto, al no expresar de forma clara y precisa la infracción denunciada, imposibilitó que se emita un pronunciamiento al respecto; asimismo, se indicó que sus argumentos se encontraban dirigidos a cuestionar aspectos fácticos analizados por las instancias de mérito, buscando que la Sala Suprema efectuara un nuevo examen del proceso, lo cual no constituía el objeto ni el fin del recurso casatorio. Agregando que, si bien la parte recurrente citaba la infracción de normas y principios, sin embargo, esto lo hacía como un recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que habían sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito.
En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada no ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, esto es, ha analizado las causales denunciadas y, tras dicho análisis, ha concluido que el recurso de casación no satisface los requisitos de procedencia antes señalados.
Por último, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ