Sala Segunda. Sentencia 412/2024
EXP. N.º 01355-2023-PA/TC
JUNÍN
NILO JESÚS PACHECO MATOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilo Jesús Pacheco Matos contra la resolución de foja 422, de fecha 28 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4 de mayo de 2022, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1]
y solicitó que se reajuste el monto de la renta vitalicia por enfermedad
profesional otorgada mediante Resolución 895-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de
fecha 22 de julio de 2019, y se efectúe un nuevo cálculo aplicando lo
establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de
la Ley 26790. Sostiene que se
ha incrementado el grado de su incapacidad de 59% a 68%. Asimismo, solicita el
pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La ONP contestó la demanda solicitando que se la declare infundada[2].
Alegó
que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo
para demostrar el incremento del grado de menoscabo de su incapacidad.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución de fecha 1 de agosto de 2022[3], declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado fehacientemente en la vía del amparo que se ha incrementado el grado de la incapacidad que padece el actor, toda vez que el dictamen médico que adjuntó a su demanda carece de valor probatorio, pues la historia clínica que lo sustentaría presenta serias irregularidades en su contenido.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. En el presente caso, el demandante goza de una renta vitalicia otorgada al amparo del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, conforme se verifica de la Resolución 895-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 22 de julio de 2019[4], y solicita que se reajuste el monto de dicha pensión por haberse incrementado el grado de su incapacidad de 59% a 68%, es decir, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total. Además de ello, exige que se efectúe un nuevo cálculo aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud
del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
4. El Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, en su artículo 40 prescribe que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65%, y en su artículo 42 establece que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda el límite establecido para la incapacidad permanente parcial.
5. Por su parte, el artículo 44 del referido decreto supremo señala que el incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de incapacidad; a su vez, el artículo 46 establece que al incapacitado permanente total le corresponde una pensión mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual.
6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado ―con carácter de precedente― los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
7.
En el fundamento 28 de dicha
sentencia se recuerda que es doctrina reiterada de este Tribunal que en caso de
que se incremente el grado de incapacidad o invalidez provocado por el
accidente de trabajo o la enfermedad profesional procede el reajuste del monto
de la pensión vitalicia o la pensión de invalidez, y en el fundamento 29 de la
antedicha sentencia se establece que procede el reajuste del monto de la renta
vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad,
de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total.
8. Asimismo, en la sentencia en mención ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
9.
A fin
de demostrar el incremento de su incapacidad, el actor ha presentado el Informe de Evaluación Médica de fecha 22 de setiembre de 2011, emitido por la Comisión
Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco-EsSalud[5], en el que se
dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con
68% de incapacidad. Asimismo, a fojas 10, el actor adjuntó el Certificado de
Trabajo de fecha 5 de abril de 2013, expedido por la Empresa Administradora
Cerro SAC, en el que se consigna que laboró desde el 6 de agosto hasta el 31 de
octubre de 1979 y desde el 6 de octubre de 1987 hasta el 1 de marzo de 2013.
10.
De otro lado, el actor
adjuntó a su demanda la Resolución 895-2019-ONP/DPR.GD/DL
18846, de fecha 22 de julio de 2019[6], mediante la cual la ONP le otorgó, en vías de regularización, renta vitalicia por enfermedad profesional
bajo los alcances del Decreto Ley 18846 a partir del 24 de junio de 2008.
11.
De la revisión de autos se advierte, a fojas 86, la Resolución 6-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846, de
fecha 6 de enero de 2020, inserta en el expediente administrativo remitido por
la demandada, en la que se aprecia que la ONP resolvió otorgar al actor, por mandato judicial —contenido en la sentencia
expedida por la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima recaída en el Expediente
07883-2013-0-1801-JR-LA-67—, pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y su
Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 24 de junio de 2008, al haberse acreditado que padecía de
neumoconiosis e hipoacusia con 59% de incapacidad. Del seguimiento de expedientes
del Poder Judicial[7]
se observa que en el citado expediente la demanda fue
interpuesta
en el año 2013. En el referido expediente administrativo obra la Constancia de
Trabajo de fecha 5 de agosto de 2008, en ella se da cuenta de que el actor
laboró desde el 6 de agosto de 1979 hasta la fecha de emisión de dicho
documento en la empresa Volcán Compañía Minera SAA[8].
12.
Ahora bien, de lo reseñado en los fundamentos supra se advierte lo
siguiente:
- En el presente proceso, el actor adjunta la Resolución 895-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 22 de julio de 2019, mediante la
cual la ONP le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los
alcances del Decreto Ley 18846.
- En el proceso seguido en el Expediente 07883-2013-0-1801-JR-LA-67, se declaró fundada la demanda y se le
otorgó al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de
la Ley 26790, mediante Resolución 6-2020-ONP/DPR.GD/DL
18846, de fecha 6 de enero de 2020.
- En el año 2013 el actor interpuso demanda de
amparo y presentó el certificado médico de fecha 24 de junio de 2008, en el que se le
diagnosticaba una incapacidad de 59%; asimismo, adjuntó una Constancia de Trabajo, en la que se señala que
laboró en la empresa Volcán Compañía Minera SAA desde el 6 de agosto de 1979
hasta el año 2005.
- En el año 2022, el actor interpuso demanda de
amparo y presentó el informe médico de fecha 22 de setiembre de 2011, en el que se determina 68% de incapacidad, y un certificado de trabajo en el que se deja
constancia de que habría laborado en la Empresa Administradora Cerro SAC desde el 6 de agosto hasta el 31 de
octubre de 1979 y desde el 6 de octubre de 1987 hasta el 1 de marzo de 2013.
13.
De los
documentos detallados supra se
verifica que, en el presente proceso, el actor manifiesta que goza de renta
vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto
Ley 18846; sin embargo, se advierte que al actor se le ha otorgado pensión de invalidez por
enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, lo que genera
incertidumbre en este Tribunal.
Asimismo, se advierte que, al interponer la demanda en el año 2013, el actor
no adjuntó el informe
médico de fecha 22 de setiembre de 2011, en
el cual se le diagnostica 68%
de incapacidad, a pesar de que ya contaría
con él.
De otro lado, en el presente proceso, cuya demanda fue interpuesta el 4 de mayo de 2022, ya había sido expedida la Resolución 6-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de enero de 2020, que le otorgó al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790; sin embargo, no la adjuntó a su escrito de demanda.
En los mencionados procesos el actor ha presentado certificados de trabajo distintos, por lo que se entendería que habría laborado en diferentes empresas en periodos que se superponen entre sí.
14.
Así las
cosas, en el contexto descrito, no existe certidumbre
respecto al vínculo laboral del actor y su verdadero estado de salud, por lo
que la demanda debe ser desestimada.
15.
Finalmente, es menester
mencionar que, de la revisión del expediente judicial (Expediente 07883-2013-0-1801-JR-LA-67), se advierte que don Nilo Jesús Pacheco Matos ha fallecido
el 24 de marzo de 2023[9], sin que hasta la fecha la sucesión
procesal se haya apersonado al proceso.
16.
En consecuencia, este
Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que
corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de
la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del
Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo tanto, queda expedita la vía para
que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO