Sala Segunda. Sentencia 412/2024

 

EXP. N.º 01355-2023-PA/TC

JUNÍN

NILO JESÚS PACHECO MATOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilo Jesús Pacheco Matos contra la resolución de foja 422, de fecha 28 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de mayo de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1] y solicitó que se reajuste el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada mediante Resolución 895-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 22 de julio de 2019, y se efectúe un nuevo cálculo aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790. Sostiene que se ha incrementado el grado de su incapacidad de 59% a 68%. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La ONP contestó la demanda solicitando que se la declare infundada[2]. Alegó que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para demostrar el incremento del grado de menoscabo de su incapacidad.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución de fecha 1 de agosto de 2022[3], declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado fehacientemente en la vía del amparo que se ha incrementado el grado de la incapacidad que padece el actor, toda vez que el dictamen médico que adjuntó a su demanda carece de valor probatorio, pues la historia clínica que lo sustentaría presenta serias irregularidades en su contenido.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, el demandante goza de una renta vitalicia otorgada al amparo del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, conforme se verifica de la Resolución 895-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 22 de julio de 2019[4], y solicita que se reajuste el monto de dicha pensión por haberse incrementado el grado de su incapacidad de 59% a 68%, es decir, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total. Además de ello, exige que se efectúe un nuevo cálculo aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

 

3.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

4.        El Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, en su artículo 40 prescribe que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65%, y en su artículo 42 establece que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda el límite establecido para la incapacidad permanente parcial.

 

5.        Por su parte, el artículo 44 del referido decreto supremo señala que el incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de incapacidad; a su vez, el artículo 46 establece que al incapacitado permanente total le corresponde una pensión mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual.

 

6.        Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado ―con carácter de precedente― los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

7.        En el fundamento 28 de dicha sentencia se recuerda que es doctrina reiterada de este Tribunal que en caso de que se incremente el grado de incapacidad o invalidez provocado por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia o la pensión de invalidez, y en el fundamento 29 de la antedicha sentencia se establece que procede el reajuste del monto de la renta vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total.

 

8.        Asimismo, en la sentencia en mención ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

9.        A fin de demostrar el incremento de su incapacidad, el actor ha presentado el Informe de Evaluación Médica de fecha 22 de setiembre de 2011, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco-EsSalud[5], en el que se dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 68% de incapacidad. Asimismo, a fojas 10, el actor adjuntó el Certificado de Trabajo de fecha 5 de abril de 2013, expedido por la Empresa Administradora Cerro SAC, en el que se consigna que laboró desde el 6 de agosto hasta el 31 de octubre de 1979 y desde el 6 de octubre de 1987 hasta el 1 de marzo de 2013.

 

10.    De otro lado, el actor adjuntó a su demanda la Resolución 895-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 22 de julio de 2019[6], mediante la cual la ONP le otorgó, en vías de regularización, renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 a partir del 24 de junio de 2008.

 

11.    De la revisión de autos se advierte, a fojas 86, la Resolución 6-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de enero de 2020, inserta en el expediente administrativo remitido por la demandada, en la que se aprecia que la ONP resolvió otorgar al actor, por mandato judicial —contenido en la sentencia expedida por la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima recaída en el Expediente 07883-2013-0-1801-JR-LA-67—, pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 24 de junio de 2008, al haberse acreditado que padecía de neumoconiosis e hipoacusia con 59% de incapacidad. Del seguimiento de expedientes del Poder Judicial[7] se observa que en el citado expediente la demanda fue interpuesta en el año 2013. En el referido expediente administrativo obra la Constancia de Trabajo de fecha 5 de agosto de 2008, en ella se da cuenta de que el actor laboró desde el 6 de agosto de 1979 hasta la fecha de emisión de dicho documento en la empresa Volcán Compañía Minera SAA[8].

 

12.    Ahora bien, de lo reseñado en los fundamentos supra se advierte lo siguiente:

 

-       En el presente proceso, el actor adjunta la Resolución 895-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 22 de julio de 2019, mediante la cual la ONP le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846.

 

-       En el proceso seguido en el Expediente 07883-2013-0-1801-JR-LA-67, se declaró fundada la demanda y se le otorgó al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, mediante Resolución 6-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de enero de 2020.

 

-       En el año 2013 el actor interpuso demanda de amparo y presentó el certificado médico de fecha 24 de junio de 2008, en el que se le diagnosticaba una incapacidad de 59%; asimismo, adjuntó una Constancia de Trabajo, en la que se señala que laboró en la empresa Volcán Compañía Minera SAA desde el 6 de agosto de 1979 hasta el año 2005.

 

-       En el año 2022, el actor interpuso demanda de amparo y presentó el informe médico de fecha 22 de setiembre de 2011, en el que se determina 68% de incapacidad, y un certificado de trabajo en el que se deja constancia de que habría laborado en la Empresa Administradora Cerro SAC desde el 6 de agosto hasta el 31 de octubre de 1979 y desde el 6 de octubre de 1987 hasta el 1 de marzo de 2013.

 

13.    De los documentos detallados supra se verifica que, en el presente proceso, el actor manifiesta que goza de renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846; sin embargo, se advierte que al actor se le ha otorgado pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, lo que genera incertidumbre en este Tribunal.

 

Asimismo, se advierte que, al interponer la demanda en el año 2013, el actor no adjuntó el informe médico de fecha 22 de setiembre de 2011, en el cual se le diagnostica 68% de incapacidad, a pesar de que ya contaría con él.

 

De otro lado, en el presente proceso, cuya demanda fue interpuesta el 4 de mayo de 2022, ya había sido expedida la Resolución 6-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de enero de 2020, que le otorgó al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790; sin embargo, no la adjuntó a su escrito de demanda.

 

En los mencionados procesos el actor ha presentado certificados de trabajo distintos, por lo que se entendería que habría laborado en diferentes empresas en periodos que se superponen entre sí.

 

14.    Así las cosas, en el contexto descrito, no existe certidumbre respecto al vínculo laboral del actor y su verdadero estado de salud, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

15.    Finalmente, es menester mencionar que, de la revisión del expediente judicial (Expediente 07883-2013-0-1801-JR-LA-67), se advierte que don Nilo Jesús Pacheco Matos ha fallecido el 24 de marzo de 2023[9], sin que hasta la fecha la sucesión procesal se haya apersonado al proceso.

 

16.    En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo tanto, queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 2.

[2] Foja 48.

[3] Foja 129.

[4] Foja 16.

[5] Foja 12.

[6] Foja 16.

[7] https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html.

[8] Foja 361.

[9] Resolución 25, de 24 de mayo de 2023.