SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra del Carmen Curotto Castro contra la resolución que obra a folios 221, de fecha 23 de enero de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de setiembre de 2019, la recurrente interpuso demanda de amparo1 en contra de la Dirección de Redes Integradas en Salud de Lima Norte, solicitando que sea considerada dentro de la composición del 20% para el proceso de “nombramiento” de los técnicos y auxiliares de la salud en el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, dispuesto en la Ley 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2017-2018, postulando a la plaza de técnico en enfermería, al cumplir con los lineamientos aprobados mediante la Resolución Ministerial 044-2017/MINSA y 044-2018/MINSA. Refiere que ingresó en el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz el 15 de julio de 2010, al haber obtenido una plaza de técnica en enfermería en el concurso público CAS, y que, desde el 3 de marzo de 2014 hasta el 2 de marzo de 2015, se le otorgó licencia sin goce de haber, la cual fue aprobada mediante la Resolución Directoral 164-2014-DE-DRENIV, del 6 de julio de 2014, pero que, al culminar dicha licencia, no se le permitió retornar a su plaza de técnica en enfermería y se le impidió así obtener su nombramiento. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al acceso a la carrera administrativa, al debido proceso, entre otros.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de octubre de 2019, admitió a trámite la demanda2.
El apoderado legal de la Dirección de Redes Integradas en Salud de Lima Norte propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción. Asimismo, contesta la demanda sosteniendo que la vía idónea para dilucidar controversias que se susciten entre las entidades públicas y sus servidores deberán conducirse a través del proceso contencioso-administrativo. Agrega que la demandante fue contratada mediante contratos administrativos de servicios, sujeta al Decreto Legislativo 1057 y demás normas, que establecen que los conflictos derivados de la prestación de dichos servicios, agotada la vía administrativa, deben ser resueltos conforme a las reglas del proceso contencioso-administrativo, lo que significa que los juzgados constitucionales no son competentes para emitir válidamente una sentencia en este tipo de conflictos jurídicos. Señala también que la actora no cumplió con los lineamientos establecidos en el punto 9 del Decreto Supremo 032-20153.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 4, de fecha 7 de marzo de 2022, declaró infundadas las excepciones propuestas4; y por Resolución 9, de fecha 27 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que de los fundamentos de la demanda y de los medios probatorios acompañados, se aprecia que la demandante ha recurrido previamente al proceso laboral en la vía ordinaria, por lo que se configura la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.3 del nuevo Código procesal Constitucional5.
La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada, por considerar que en autos se encuentra acreditado que la demandante ha acudido a la vía ordinaria del proceso laboral, en forma previa al presente proceso constitucional de amparo, por lo que en el presente caso se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 3, del Código Procesal Constitucional6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente interpone demanda solicitando que sea considerada dentro de la composición del 20% para el proceso de “nombramiento” de los técnicos y auxiliares de la salud en el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, dispuesto en la Ley 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2017, postulando a la plaza de técnico en enfermería, al cumplir con los lineamientos aprobados mediante la Resolución Ministerial 044-2017/MINSA y 044-2018/MINSA. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al acceso a la carrera administrativa, al debido proceso, entre otros.
Análisis de la controversia
El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.
De autos, y específicamente de lo expuesto en la sentencia de primera instancia y la sentencia de vista, se advierte que la demandante ha recurrido, previamente a la interposición del presente proceso de amparo, a la vía ordinaria a través de una demanda laboral materia del Expediente 27774-2017-0-1801-JR-LA-15, con la misma pretensión que la que es materia de autos, el cual se encontraría en trámite.
Por esta razón, corresponde declarar improcedente la presente demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO