Sala Primera. Sentencia 682/2024


EXP. N.° 01347-2023-PHC/TC

PUNO

ELMER OVER CHAMBI CHEJJE REPRESENTADO POR TEODORO CHAMBI SALAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Chambi Salas a favor de don Elmer Over Chambi Chejje contra la resolución, de fecha 21 de febrero de 2023 (1=, expedida por la Sala Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de enero de 2022, don Teodoro Chambi Salas interpuso demanda de habeas corpus (2) a favor de don Elmer Over Chambi Chejje y la dirigió contra los magistrados Gómez Aquino, Condori Chata y Luza Cáceres, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la provincia de San Román-Juliaca, contra los magistrados Mendoza Guzmán, Paredes Barriga y Roque Díaz, integrantes de la Sala Mixta Transitoria de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los magistrados Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Morales Parraguez y Loli Bonilla, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración a los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Don Teodoro Chambi Salas solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 10-2014, Resolución 12-2014, de fecha 31 de marzo de 2014 (3), mediante la cual don Elmer Over Chambi Chejje fue condenado a treinta y dos años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (4); (ii) la sentencia de vista, Resolución 18-2014, de fecha 11 de julio de 2014 (5), que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad (6); y (iii) el auto de calificación del recurso de casación, resolución de fecha 24 de febrero de 2015 (7), que declaró inadmisible el recurso de casación (8) presentado contra la sentencia de vista; y que, como consecuencia, se emita nueva resolución con arreglo a la ley y a la Constitución.

El recurrente alega que el fiscal imputó al favorecido el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, imputación que se produjo desde la investigación preparatoria y en las diferentes fases del proceso penal, hasta la culminación de juicio oral, hechos sobre los que se ha desarrollado la actividad probatoria. Señala que la sentencia condenatoria se ha pronunciado, en forma indebida, por la responsabilidad del favorecido, sobre hechos acontecidos con fecha 18 de junio de 2012, y haber incorporado una prueba con transgresión del artículo VIII del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal, aunado a que no dio respuesta motivada a las alegaciones de la defensa.

Por otro lado, refiere que los jueces emplazados han decidido apartarse del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, pues no se realiza la calificación objetiva e individualizada del hecho producido el 18 de junio de 2012 y la subsunción penal, sin hacer referencia al citado acuerdo plenario, y se basan en presunciones que la ley proscribe, siendo lo más grave que no se ha dado respuesta al contradictorio planteado por la defensa del acusado.

Agrega que la sentencia condenatoria no se ha pronunciado sobre el extremo de la verosimilitud en la declaración de la agraviada, y ha incorporado pruebas en diversos estados del proceso, como el certificado médico legal 000402-G, en el que se sugiere la evaluación por especialista gineco-obstetra, puesto que la agraviada se resistió a someterse a la evaluación completa; sin embargo, en el segundo certificado médico legal 000405-G, de la misma fecha, fue emitido con una hora de diferencia; el acta de recepción de la prenda de vestir, el que se realizó fuera del escenario del crimen y sin participación del Ministerio Público y sin cadena de custodia; el acta de entrevista única, sin la presencia del procesado y se consigna el nombre de un letrado que no fue autorizado por el favorecido, por lo que dicho medio probatorio resulta nulo; el acta de recepción de celular rojo, el que fue levantado fuera de la escena de los hechos, sin la participación del fiscal y sin cadena de custodia, entre otros medios probatorios que no acreditan la responsabilidad del beneficiario. Es así que, en el plenario, en la intención de darle legalidad, se incorpora como elementos de convicción válidos tanto del órgano de prueba principal y las periféricas, las que considera inconsistentes.

Por su parte, la Sala Penal de Apelaciones Mixta de Huancané ha confirmado la sentencia de primera instancia, en forma arbitraria y deliberada. Al respecto, considera que ésta incurre en una motivación incompleta, pues no se pronuncia sobre todos los agravios planteados en el recurso de apelación; es así que no se pronuncia sobre la parte final del Certificado Médico Legal 00402-G, que sugiere evaluación por especialista gineco-obstetra ante la resistencia de la víctima a someterse a una evaluación completa. Esta evaluación sugerida no se practicó. Además, el dictamen pericial de parte fue desestimado sin mayor argumento que señalar no es especialista en gineco- obstetricia.

Sobre el recurso de casación, expresa que la Corte Suprema de Justicia de la República ha confirmado la violación de los derechos constitucionales, pues se ha apartado del Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116, sin contrastar la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia de incriminación, que no se analizan en las decisiones impugnadas.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 7 de enero de 2022 (9), admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus (10) y sostuvo que la sentencia de vista ha cumplido con el principio tantum apellatum quantum devolutum, puesto que se ha pronunciado por los agravios invocados por el impugnante. Respecto a la sentencia condenatoria, argumenta que ésta ha privado de la libertad al favorecido, con argumentos que sostienen la decisión. Asimismo, si bien se alega la vulneración de los derechos constitucionales, sin embargo, se advierte que no hay argumentos de peso de relevancia constitucional que derroten la construcción argumentativa contenida en sentencia de vista que se pretenda cuestionar. Por otro lado, sostiene que la tesis planteada por el demandante ya fue dilucidado por la jurisdicción penal y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada conducta, la determinación de los niveles o tipos de participación penal, son competencias exclusivas de los jueces penales y no de la judicatura constitucional.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 10 de enero de 2023 (11), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que en el recurso de apelación no se procedió a cuestionar la falta de motivación de las resoluciones judiciales; en ese sentido, al no haberse planteado en su oportunidad, no se puede pretender ahora, cuestionar lo que no se acogió ni planteó en la vía ordinaria, pues no existiría firmeza respecto a dicho extremo. Agrega que la valoración de los medios probatorios y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

La Sala Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirmó la sentencia apelada, al considerar que de los actuados no se encuentran errores relevantes desde la perspectiva constitucional, sobre la forma en que se valoraron las corroboraciones periféricas, razón por la que se descartó de los fallos. Por otro lado, las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, conforme a los cánones de la sana crítica, por lo que analizarse nuevamente lo resuelto en el proceso ordinario implicaría la desnaturalización del proceso constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare lo siguiente: (i) la nulidad de la Sentencia 10-2014, Resolución 12-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual don Elmer Over Chambi Chejje fue condenado a treinta y dos años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (12); (ii) la sentencia de vista, Resolución 18-2014, de fecha 11 de julio de 2014, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad (13); y (iii) el auto de calificación del recurso de casación, resolución de fecha 24 de febrero de 2015, que declaró inadmisible el recurso de casación (14) presentado contra la sentencia de vista; y que, como consecuencia, se emita nueva resolución con arreglo a la ley y a la Constitución.

  2. Se alega la vulneración a los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado; pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.

  3. Este Tribunal aprecia que, si bien el actor alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, en esencia persigue el reexamen y la valoración de los medios probatorios. En efecto, del contenido de la demanda se puede advertir que, el recurrente cuestiona: el apartamiento del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; la valoración del certificado médico-legal 000402-G practicado a la menor, pues en este se sugería una nueva evaluación por un especialista gineco-obstetra; la omisión de una debida evaluación del dictamen pericial de parte; la validez de diversas actas por no haber cumplido con las formalidades de ley y la ruptura de la cadena de custodia; entre otros cuestionamientos a los medios probatorios que han servido de base a la sentencia condenatoria, aspectos que exceden el objeto de protección del proceso de la libertad. Por otro lado, sostiene la ausencia de dolo en el hecho imputado; no obstante, dicho análisis es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.

  4. Por consiguiente, en la medida que la reclamación del demandante no versa sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 274 del Tomo II del expediente↩︎

  2. F. 56 del Tomo I del expediente↩︎

  3. F. 2 del expediente↩︎

  4. Expediente 01371-2013-59-2111-JR-PE-01↩︎

  5. F. 22 del expediente↩︎

  6. Expediente 00021-2014-0-2106-SP-PE-01↩︎

  7. F. 51 del expediente↩︎

  8. Casación 416-2014-PUNO↩︎

  9. F. 70 del Tomo I del expediente↩︎

  10. F. 90 del Tomo I del expediente↩︎

  11. F. 226 del Tomo II del expediente↩︎

  12. Expediente 01371-2013-59-2111-JR-PE-01↩︎

  13. Expediente 00021-2014-0-2106-SP-PE-01↩︎

  14. Casación 416-2014-PUNO↩︎