Sala Segunda. Sentencia 268/2024
EXP. N.° 01346-2023-PA/TC
AREQUIPA
JESÚS ESPINOZA OLIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús
Espinoza Olivera contra la sentencia de fojas 273, de fecha 23 de enero de 2023,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2018[1] , el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud – EsSalud y solicita que se le reconozca en el Grupo Ocupacional de Técnico Nivel de Carrera 12, con cargo clasificado II, de conformidad con la Resolución Ministerial 0075-87-SA-P, de fecha 7 de abril de 1987, en concordancia con la Resolución Directoral 0053-86-AS-AREQ-OP, de fecha 25 de febrero de 1986, por cuanto al ser transferido de la Dirección Regional de Salud de Arequipa (Hospital de Apoyo de Mollendo) al Instituto Peruano de Seguridad Social-EsSalud, y mediante Resolución 915-PC-DZP-SGP-GZA-IPSS-90, de fecha 4 de octubre de 1990, que le otorgó pensión de cesantía definitiva del Decreto Ley 20530, se redujo su línea de carrera, categoría, nivel, remuneración en su momento y pensión, al considerarlo como técnico de enfermería sin nivel y cargo clasificado II. Atendiendo a lo expuesto, solicita que se emita una nueva resolución en la que se le reconozca como técnico nivel de carrera 12, con cargo clasificado II.
EsSalud contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que se ha respetado el nivel y la categoría establecidos en la Resolución Directoral 3528-DGP-IPSS-82, de fecha 17 de agosto de 1987[2], y que el actor viene percibiendo su pensión conforme al Decreto Ley 20530 y en el nivel señalado. Sostiene que las resoluciones acreditan al demandante como técnico de enfermería II en el escalafón de la demandada, lo que importa el nivel de técnico 3 (I-3); que, por tanto, un técnico de enfermería corresponde a un trabajador de nivel T-4; que, sin embargo, el demandante, conforme se desprende de su boleta de pago, está ubicado como técnico de enfermería 5, tal como se aprecia de su boleta de pago. Aduce que de lo que de la demanda se colige es más bien que se baje de nivel al demandante.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 23 de junio de 2022[3], declaró infundada la demanda, por estimar que está acreditado que el demandante desempeñaba el cargo de Técnico de Enfermería II, Nivel 12, en el año 1987, cuando fue trasladado al Instituto Peruano de Seguridad Social, y que, conforme al Manual Normativo de Clasificación de Cargos de la Administración Pública, aprobado por la Resolución Suprema 013-75-PM/INAP, del 23 de setiembre de 1975, que tiene como base legal, entre otros, el Decreto Ley 18160 y el Decreto Ley 20009, que autoriza la aplicación del Sistema Nacional de Clasificación de Cargos, se corrobora que el cargo de Técnico en Enfermería II Nivel 12 corresponde al Grupo Ocupacional Técnico con el Código T5-50-757-2 (Nivel Técnico 5), y es congruente con la boleta de pensión[4], en la que se aprecia que viene percibiendo dicha prestación como Técnico de enfermería 5, nivel que es compatible con lo determinado en el Manual Normativo de Clasificación de Cargos de la Administración Pública. Por ende, no se aprecia vulneración alguna al derecho a la pensión del demandante.
La Sala superior revisora confirmó la apelada y agregó que, si bien se han presentado omisiones en la Resolución Directoral 3528-DGP-IPSS-87 y la Resolución 915-PC-DZP-SGP-GZA-IPSS-90 al no indicar el Nivel y el Cargo Clasificado que alega el demandante, de lo desarrollado se advierte que tal circunstancia no significa por sí misma una incidencia en la remuneración del actor, pues su remuneración y el posterior cálculo de su pensión de cesantía se realiza según su nivel remunerativo en la estructura de niveles de la carrera administrativa (de conformidad con los artículos 8 y 24 del Decreto Legislativo 276).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el presente caso, el demandante, como servidor cesante dentro del
régimen del Decreto Ley 20530, solicita que se le
reconozca en el Grupo Ocupacional de Técnico Nivel de Carrera 12, con cargo
clasificado II, de conformidad con la Resolución Ministerial 0075-87-SA-P, de
fecha 7 de abril de 1987, en concordancia con la Resolución Directoral
0053-86-AS-AREQ-OP, de fecha 25 de febrero de 1986.
Análisis de la controversia
2. El recurrente manifiesta que mediante la Resolución 915-PC-DZP-SGP-GZA-IPSS-90, de fecha 4 de octubre de 1990, se le otorgó pensión de cesantía definitiva del Decreto Ley 20530[5] considerándolo como Técnico de Enfermería T-33, Nivel 5, que sería equivalente al de técnico en enfermería. Sostiene que se cometió un acto arbitrario, toda vez que no se tomó en cuenta el cargo y el nivel que realmente le correspondían en virtud de la Resolución Ministerial 0075-87-SA-P, de fecha 7 de abril de 1987, en concordancia con la Resolución Directoral 0053-86-AS-AREQ-OP, de fecha 25 de febrero de 1986, que determinaron al momento de la transferencia de las plazas del Hospital de Apoyo de Mollendo del Ministerio de Salud del Gobierno Regional de Arequipa al Instituto Peruano de Seguridad Social-EsSalud que se encontraba en el Grupo Ocupacional de Técnico Nivel de Carrera 12, con cargo clasificado II, y que debe ser considerado como tal.
3. En autos obran los siguientes documentos: a) Resolución 915-PC-DZP-SGP-GZA-IPSS-90, de fecha 4 de octubre de 1990[6], por la cual se le otorgó pensión de cesantía definitiva del régimen del Decreto Ley 20530 con el cargo de técnico de enfermería y línea de carrera T-33-5, a partir del 1 de septiembre de 1990; b) Resolución Directoral 3528-DGP-IPSS-87, de fecha 17 de agosto de 1987[7], que resuelve transferir a partir del 4 de abril de 1987 a los trabajadores que se detallan en los cargos y niveles que se indican, para que presten servicios al Instituto Peruano de Seguridad Social en el Hospital de Apoyo de Mollendo (hospital integrado de Mollendo), en el que se lee el nombre el actor con el cargo de técnico en enfermería, nivel II; c) liquidación mensual de pago de pensiones de EsSalud al demandante, en la que figura como técnico de enfermería 5[8]; d) Informe 2380 UAP ORH JOA GRAAR ESSALUD-2017[9], asunto: carrera administrativa del demandante, de fecha 6 de diciembre de 2017, en el que figura con el cargo de técnico de enfermería a partir del 7 de abril de1987; e) Resolución Ministerial 075-87-SA, de fecha 7 de abril de 1987[10], entre otros, que establecieron las condiciones para la transferencia al IPSS, como técnico en enfermería II, nivel 12; Resolución Directoral 0053-86-AS-AREQ-OP, de fecha 25 de febrero de 1986[11], que regulariza a partir del 1 de marzo de 1985 la incorporación en la carrera administrativa a los servidores del Área hospitalaria 32-Islay de la región de salud VIII Arequipa en los grupos ocupacionales y niveles de carrera que se indican, en los que el demandante tiene el cargo clasificado de técnico en enfermería II.
4. Sentado lo anterior, de los documentos que obran en autos no es posible determinar si al momento de la transferencia de los trabajadores del Ministerio de Salud del Gobierno Regional de Arequipa al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) se mantenían o podían ser considerados en otro grupo o nivel remunerativo, pues para ello es necesario verificar las escalas y los niveles remunerativos en ambas entidades, esto es, si ambas coinciden o difieren entre sí. Por ello, esta Sala del Tribunal estima que se debe recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria, toda vez que en el proceso de amparo no se realiza actuación probatoria, con el fin de que se pueda acreditar el grupo y el nivel remunerativo del actor al momento de su transferencia, lo que podría tener incidencia al momento de otorgar la pensión de cesantía de conformidad con el Decreto Ley 20530. Por tanto, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH