SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Valer Pinto contra la resolución1 de fecha 19 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelación en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2022, don Héctor Valer Pinto interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Esperanza Lastra Claudio, jueza del Juzgado Penal Unipersonal con especialidad en materia Aduanera, Tributaria y Ambiental de la Provincia de Coronel Portillo – Pucallpa, y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.
Solicita que se ordene la reposición del proceso penal hasta la etapa intermedia, se le notifique la Resolución 13, de fecha 16 de marzo de 20184, que corre traslado de la acusación fiscal, y que posteriormente se señale fecha y hora para la audiencia de control de acusación, en el proceso seguido en su contra por el delito de contaminación del medio ambiente5.
Al respecto, afirma que ha sido privado de su derecho de defensa oportuno al no haber sido notificado de la Resolución 1, que traslada el requerimiento acusatorio, ya que aquella fue remitida al distrito de Huaral sin que se precise la calle ni la urbanización; luego la fiscalía del caso proporcionó una dirección en el distrito de San Borja - Lima, sin que tenga certeza de que esta sea su domicilio. Indica que el domicilio que tuvo en la ciudad de Huaral estuvo vigente hasta el 17 de julio de 2019, fecha en la que varió de domicilio a uno ubicado en el distrito de Lurigancho - Lima, este último vigente hasta el 4 de junio del 2021. Señala que el requerimiento de acusación fue notificado a una dirección incorrecta; que el proceso judicial continuó notificándose a una dirección que no era su domicilio real y que no existe una notificación válida hacia su persona, como se aprecia del registro domiciliario del Reniec, por lo que se incurre en vicio de nulidad.
Alega que ante el emplazamiento judicial la fiscalía adjuntó la copia de su declaración indagatoria, en la que proporcionó como su domicilio uno ubicado en el distrito de San Borja - Lima y como domicilio procesal su centro de trabajo, en ese entonces ubicado en el Camal Municipal. Refiere que, en cumplimiento de lo judicialmente ordenado en la Resolución 6, el requerimiento de acusación le fue notificado en el domicilio ubicado en el mencionado camal. Sin embargo, en la razón del notificador, de fecha 5 de noviembre de 2018, se indica que tal notificación no fue recibida, pues a dicha fecha el camal ya no estaba bajo la administración de su representada y esa dirección ya no era su centro laboral. Añade que no se le ha permitido absolver el requerimiento acusatorio de manera oportuna ni participar personalmente en la audiencia preliminar de oralización del requerimiento de acusación.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pucallpa, mediante la Resolución 16, de fecha 21 de octubre de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que la demanda cuestiona resoluciones judiciales que no disponen o restringen el derecho a la libertad personal. Afirma que el actor no expone de qué forma las resoluciones judiciales cuestionadas vulnerarían su libertad personal o la libertad de locomoción. Señala que los cuestionamientos contenidos en la demanda en realidad están referidos al debido proceso en abstracto y que, por tanto, no puede dilucidarse en la vía del proceso del habeas corpus.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pucallpa, mediante la sentencia8, Resolución 4, de fecha 7 de noviembre de 2022, declara infundada la demanda. Estima que los hechos y el petitorio de la demanda son inconsistentes e inclusive ajenos a la realidad, pues los hechos que alude el actor no encuentran sustento en autos, todo ello en relación con el contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus conexo. Señala que de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se aprecia que, si bien primigeniamente la parte demandante fue emplazada en el domicilio real denominado Huaral-Huaral-Huaral, ello se debió a que dicha dirección fue proporcionada por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio.
Sin embargo, tras la devolución de la cédula de notificación la fiscalía precisó el domicilio real y procesal que el procesado proporcionó en su declaración en sede fiscal, tras lo cual la judicatura cumplió con efectuarle las notificaciones, por lo que no puede alegar que se vulneró sus derechos invocados. Añade que su derecho a la defensa se vio garantizado con la designación de un defensor público, quien participó activamente en el desarrollo del proceso y en la audiencia de control de acusación, y que se le notificó del auto de enjuiciamiento, conforme se aprecia del SIJ.
La Primera Sala Penal de Apelación en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que el demandante fue notificado válidamente en el domicilio que indicó en su declaración indagatoria a nivel preliminar donde tenía pleno conocimiento de la investigación penal seguida en su contra. Agrega que no correspondía al órgano jurisdiccional presumir un cambio de domicilio que el investigado no hizo de conocimiento, por lo que no se ha constatado una falta de notificación o irregularidad que haya afectado de modo real y concreto un derecho constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se disponga la reposición del proceso penal hasta la etapa intermedia, se notifique a don Héctor Valer Pinto la Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 20189, que corre traslado de la acusación fiscal a las partes procesales, y que posteriormente se señale fecha y hora para una nueva audiencia de control de acusación, en el marco del proceso penal seguido en contra del favorecido por la presunta comisión del delito de contaminación del medio ambiente10.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
En efecto, en el presente caso, se pretende reponer el proceso penal hasta el momento en que se notifique a don Héctor Valer Pinto la resolución judicial que corre traslado de la acusación fiscal formulada en su contra, lo cual implica la nulidad de todo el proceso penal hasta dicho estadio procesal en cuanto concierne a dicho procesado penal.
Sin embargo, este Tribunal Constitucional aprecia que el alegado desconocimiento oportuno de la acusación fiscal por un defecto de notificación atribuible al órgano judicial, el eventual estado de indefensión del actor respecto de la formulación de la acusación fiscal y demás diligencias judiciales que presuntamente no le fueron notificadas válidamente, así como el vicio de nulidad en la notificación que aduce la demanda no afectan de manera negativa, concreta y directa el derecho a la libertad personal. Es decir, que los hechos que denuncia la demanda de autos no guardan relación ni han derivado en un agravio directo y concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 130 del PDF del expediente.↩︎
Foja 51 del PDF del expediente.↩︎
Foja 42 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 03213-2017-79-1201-JR-PE-04.↩︎
Expediente 02192-2018-79-2402-JR-PE-01 / 02192-2018-71-2402-JR-PE-01.↩︎
Foja 60 del PDF del expediente.↩︎
Foja 68 del PDF del expediente.↩︎
Foja 82 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 03213-2017-79-1201-JR-PE-04.↩︎
Expediente 02192-2018-71-2402-JR-PE-01.↩︎