Sala Segunda. Sentencia 706/2024

 

EXP. N.º 01340-2023-PA/TC

LIMA

GENRI ELÍAS CHÁVEZ ARROYO VENTURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genri Elías Chávez Arroyo Ventura contra la resolución de fojas 140, de fecha 23 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.  

 

ANTECEDENTES

 

El demandante, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2019[1], interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI) y solicita que se declare inaplicable y sin ningún efecto legal la Resolución Directoral N.º 842-2011-AG-OA-UPER, de fecha 9 de diciembre de 2011, que dejó sin efecto la Resolución Directoral N.º 687-2009-AG-OA-UPER, mediante la cual se “reanudó” su pensión definitiva, y que se continúe con el pago de la pensión que se le otorgó bajo los alcances de la Ley N.º 20530.

 

Manifiesta que, mediante Resolución Gerencial N.º 119-89-INADE/4100, de 4 de setiembre de 1989, fue incorporado al régimen de la Ley N.º 20530, y que, con Resolución Gerencial N.º 029.1-90-INADE/4 100, de 27 de febrero de 1990, se le reconoció 21 años y 17 días de servicio prestados al Estado, por lo que se le otorgó pensión de jubilación definitiva al amparo de la Ley N.º 20530. Agrega que, posteriormente, mediante el proceso seguido en el Expediente 0144-1997-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo que interpuso por habérsele suspendido su pensión de jubilación y ordenó que el Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) restituya su pensión de cesantía. Sostiene que, sin embargo, a través de un proceso fraudulento interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el INADE, se declaró nulo el acto de incorporación al régimen previsional regulado por la Ley N.º 20530 e inejecutable la sentencia emitida por este Tribunal. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2008, y desde el mes de enero de 2011 hasta la fecha, más los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La procuradora pública del MINAGRI, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2019[2], deduce las excepciones de cosa juzgada y de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alega que, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 28449, está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad; asimismo, señala que lo peticionado por el actor ya mereció diversos pronunciamientos a nivel judicial e incluso del propio Tribunal Constitucional. Agrega que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, que es el régimen que realmente le corresponde, y por un monto que no compromete el derecho al mínimo vital, por lo que su pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante resolución de fecha 14 de setiembre de 2020[3], declaró fundada la excepción de cosa juzgada, por considerar que se ha dado la figura de la triple identidad en el presente caso y el tramitado en el Expediente 43217-2007-0-1801-JR-CI-01, y porque hay pronunciamiento de fondo de la controversia tal como se advierte del auto emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 06309-2015-PA/TC.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, el recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 842-2011-AG-OA-UPER, de fecha 9 de diciembre de 2011, que dejó sin efecto la Resolución Directoral N.º 687-2009-AG-OA-UPER, mediante la cual se reanudó la pensión de cesantía que la había sido suspendida; y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Agricultura y Riego continuar con el pago de la referida pensión de acuerdo a la Resolución Gerencial N.º 119-89-INADE/4100, de 4 de setiembre de 1989, que lo incorporó al régimen regulado por la Ley N.º 20530, y de conformidad con la Resolución Gerencial N.º 029.1-90-INADE/4 100, de 27 de febrero de 1990, que le otorgó pensión de cesantía reconociéndole 21 años y 17 días de servicio prestados al Estado.

 

2.        Esta Sala del Tribunal advierte que el recurrente, en puridad, solicita que se le restituya la pensión de cesantía del régimen previsional regulado por el Decreto Ley 20530 que le había sido otorgada. En atención a ello, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido cuya tramitación se pretende nuevamente: de los sujetos o partes (eadem personae), del objeto o petitorio (eadem res) y de la causa o motivo que fundamenta el proceso (eadem causa petendi).

 

4.        El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional se han establecido dos requisitos; a saber: (i) que se trate de una decisión final; y (ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

5.        Sobre el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC, este Tribunal ha dejado establecido que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictaron.

 

6.        En el presente caso, se advierte del auto emitido en el Expediente 06309-2015-PA/TC, de fecha 19 de abril de 2017[4], que, mediante sentencia de fecha 26 de setiembre de 1997, este Tribunal declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el actor contra el INADE y ordenó que este restituya su pensión de cesantía conforme al régimen previsional del Decreto Ley 20530.

 

Con fecha 16 de diciembre de 2016, el INADE solicitó que se declare inejecutable la sentencia de fecha 26 de setiembre de 1997, toda vez que en el proceso seguido por la ONP contra el actor (Exp. 398-99), el Juzgado Previsional de Lima, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, declaró nulo el acto de incorporación del recurrente al régimen previsional regulado por el Decreto Ley 20530. Así, a través de la Resolución 90, de fecha 3 de marzo de 2014, confirmada por la Sala superior competente, se declaró fundada la solicitud formulada por INADE, por considerar que en el proceso ordinario mencionado se declaró nulo el acto de incorporación del recurrente como pensionista del régimen previsional del Decreto Ley 20530, condición de la que ya no goza, por lo que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional deviene inejecutable.

 

7.        Así, en etapa de ejecución de sentencia, mediante auto expedido en el Expediente 06309-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional al dilucidar si la nulidad del acto de incorporación del actor al régimen previsional regulado por el Decreto Ley 20530, declarada en la sentencia consentida emitida en el proceso ordinario seguido en el Exp. 398-99, convierte en inejecutable la sentencia dictada con fecha 26 de setiembre de 1997, declaró infundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genri Elías Chávez Arroyo contra el Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) —debe precisarse que por Decreto Supremo N.º 030-2008-AG, de fecha 10 de diciembre de 2008, se dispuso la fusión del INADE con el Ministerio de Agricultura —. En dicha resolución este Tribunal señaló expresamente que resulta “un imposible jurídico la restitución del pago de una pensión de cesantía que por mandato de una sentencia con calidad de cosa juzgada ha quedado sin efecto, lo que convierte en inejecutable la sentencia emitida en la presente causa”.

 

8.        Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la pretensión ya ha sido discutida y que se ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el primer proceso de amparo, por lo que no es posible efectuar un nuevo examen en este proceso constitucional, por haberse configurado la cosa juzgada; por lo tanto, corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 47.

[2] Foja 105.

[3] Foja 134.

 

[4] Foja 91.