EXP. N.° 01339-2022-PA/TC
AREQUIPA
EVARISTO MARIANO VILCA MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evaristo Mariano Vilca Mamani contra la resolución de fojas 415, de fecha 17 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Seguros y Reaseguros S. A. con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar las enfermedades profesionales de las cuales adolecería. Asimismo, sostiene que no se ha acreditado la relación causal entre las labores realizadas y las enfermedades alegadas.

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 19 de agosto de 20201, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia que padece el recurrente han sido ocasionadas por las labores realizadas.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los documentos obrantes en la historia clínica del actor no son suficientes para acreditar las enfermedades que —afirma— padece.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Adicionalmente, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos indicados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  6. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante presenta en el proceso el Certificado Médico 436-2017, expedido con fecha 22 de noviembre de 20172 por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, sede Arequipa, del Ministerio de Salud, en el cual dejó constancia de que padece de neumoconiosis e hipoacusia mixta leve bilateral con 68 % de incapacidad.

  7. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 7 supra, mediante decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de octubre de 20233, esta Sala del Tribunal ofició al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinar si padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia mixta leve bilateral, así como el grado de menoscabo que le generan, cuyo costo asumirá la emplazada.

  8. Al respecto, mediante Escrito 4439-2024-ES, de fecha 24 de mayo de 20244, la directora general del INR presentó a este Tribunal el Dictamen de Grado de Invalidez, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, n.° 6861, de fecha 20 de mayo de 2024, en el que el Comité Calificador de Grado de Invalidez Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito, luego de realizar la evaluación médica correspondiente, a la vista de los informes médicos especializados y los resultados de los exámenes auxiliares, determinó que el accionante presenta 0 % de menoscabo respiratorio. Profusión 0/0. Sin neumoconiosis; y 15.57 % de menoscabo auditivo. Dichos valores, sumados a los factores complementarios (edad: 3.8 % y grado de instrucción: 3.1 %), hacen un total de 22.47 % de menoscabo global.

  9. Sentado lo anterior, se advierte que la incapacidad que le produce la enfermedad de hipoacusia al demandante es inferior a 50 %, por lo que no le corresponde acceder a la pensión solicitada. Sin embargo, comoquiera que en el fundamento 10 supra se señala que el demandante acreditaría que padece de 22.47 % de menoscabo global, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 228.↩︎

  2. Fojas 13.↩︎

  3. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  4. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎