Sala Segunda. Sentencia 568/2024

 

EXP. N.° 01337-2023-PHC/TC

SAN MARTÍN  

LUIS MIGUEL BURGOS LUDEÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Burgos Ludeña contra la resolución de fecha 13 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de agosto de 2022, don Luis Miguel Burgos Ludeña interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra don José Antonio Vargas Martínez, don Yuri Campean Palomino y don Magno Amasifuen Choquecahuana, jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Mariscal Cáceres - Sede Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín; y contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal de Huallaga - Saposoa. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales,

 

Solicita que se declare la nulidad (i) del juicio oral inmediato esto es, nulidad de incoación del proceso inmediato (control de acusación, estadío de admisión de pruebas de cargo y descargo) correspondiente a la audiencia de fecha 17 de diciembre de 2021, realizada ante el Juzgado Penal Unipersonal de Huallaga - Saposoa en el proceso penal que le siguió por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar; y, (ii) la Resolución 2, de fecha 7 de julio de 2022[3], que confirmó la Resolución 21, de fecha 4 de abril de 2022, que declaró improcedente la recusación formulada contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal de Huallaga - Saposoa; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta la etapa de incoación de proceso inmediato estadio de prueba de cargo y descargo[4].

 

Sostiene el actor que formuló recusación contra el juez a cargo del Juzgado Penal Unipersonal de Huallaga - Saposoa, que tramita el mencionado proceso, porque habría incurrido en la causal establecida en el artículo 53, numeral 1) literal e), del Nuevo Código Procesal Penal, por cuanto demostró su parcialidad en el proceso penal en cuestión.

 

Añade que la Sala superior demandada al momento de emitirse la Resolución 2, de fecha 7 de julio de 2022, no emplazó a las partes para que acudan a la vista de la causa, conforme lo prevé el numeral del artículo I del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, el cual concuerda con el artículo 52 del Nuevo Código Procesal Penal. Precisa el actor que la citada resolución se le notificó el 18 de julio de 2022, con lo cual se evidenció la parcialización del juez recusado.

 

Asevera que no existió pronunciamiento sobre el plazo de elevación de la incidencia de recusación por parte del juez recusado a la Sala penal demandada; es decir, que con fecha 4 de abril de 2022 se continuó con el juicio inmediato y en el minuto 21.50 el beneficiario interpone recusación, que fue declarada improcedente por el juez recusado; quien, además, ordenó la continuación del juicio inmediato, pero no dispuso durante la audiencia pública que se forme el cuaderno de incidencia y su elevación al superior jerárquico para su revisión. Afirma que recién mediante Resolución 24, de fecha 18 de abril de 2022, el juez recusado dispuso formar cuaderno de incidencia y elevó al superior jerárquico para la revisión de la Resolución 21, de fecha 4 de abril de 2022. Al respecto, señala que, al haberse emitido esta resolución, el juez recusado transgredió lo establecido en el artículo 56 del Nuevo Código Procesal Penal; es decir, que desde el día de audiencia de la incidencia de fecha 4 de abril de 2022, después de catorce días, recién se formó la incidencia y se elevaron los actuados al superior jerárquico.

 

Aduce que mediante la Resolución 21, de fecha 4 de abril de 2022, se declaró improcedente la recusación y se consideró que para temas de recusación no resulta aplicable el artículo 52 del Nuevo Código Procesal Penal, porque no se trató cuestiones de competencia. Asimismo, la norma procesal invocada por la defensa técnica, el artículo 53, numeral 1), literal e) del Nuevo Código Procesal Penal, corresponde a otra institución procesal y no a la de recusación. Sin embargo, el juez recusado, mediante la Resolución 24, pretendió someterla a un procedimiento distinto al establecido por ley respecto al artículo 52 del Nuevo Código Procesal Penal, aplicándolo después para su beneficio y así eximirse de responsabilidad, sobre la suspensión de la audiencia hasta que se resuelva la recusación; y para no elevar la incidencia dentro del plazo establecido.   

 

Arguye que la Sala penal demandada no se pronunció sobre cada uno de los fundamentos expuestos en el escrito de fecha 11 de junio de 2022. Añade que interpuso queja de derecho contra la Resolución 7, de fecha 5 de octubre de 2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 4, de fecha 31 de agosto de 2021, que tuvo por constituida en actor civil a la agraviada (proceso penal), porque la citada no cumplió con exponer las razones que justificaban su pedido de constitución en actor civil, no señaló el quantum indemnizatorio, no describió ni adjuntó la prueba documental.

 

Señala que durante la audiencia de incoación del proceso inmediato (control de acusación) realizada el 17 de diciembre de 2021 se advirtieron actuaciones ilegales, tales como que la defensa técnica del actor solicitó al juzgado que se requiera al Colegio de Psicólogos de Trujillo para que informe sobre la habilitación de la psicóloga, quien evaluó a la agraviada (proceso penal) en el proceso sobre violencia contra la mujer seguido en su contra. Sin embargo, el juzgado le denegó este pedido. Asimismo, el juzgado, respecto a la grabación del audio contenido en DVD ROM, en el que se registró la conversación sostenida entre el recurrente y la referida agraviada, consideró que no estuvo acompañada de una pericia fonética. También se consideró que el acuerdo conciliatorio de devolución de dinero celebrado por don Jey Carballo Pérez y don Raúl Alvarado Silva no guardaba relación con el objeto de prueba sobre los hechos materia de imputación. Además, el juzgado estimó la constitución en actor civil de la agraviada (proceso penal), pese a reconocer que no ofreció medios de prueba; y que durante la audiencia de continuación de juicio inmediato de fecha 9 de febrero de 2022 el juzgado prescindió de la declaración testimonial de un menor de edad, la cual luego admitió de forma temeraria, y se opuso a una pregunta formulada por su defensa técnica y declaró improcedente un recurso de reposición. Afirma que las citadas actuaciones del juzgado demuestran arbitrariedad y parcialización a favor de la citada agraviada.

 

Finalmente, alega que con fecha 14 de julio de 2022, el actor interpuso queja de derecho contra la Resolución 31, de fecha 21 de junio de 2022, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 30, de fecha 3 de junio de 2022, sentencia condenatoria impuesta en su contra. Sin embargo, mediante Resolución 32, de fecha 15 de julio de 2022, se declaró improcedente el mencionado recurso de queja.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Tocache mediante Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 2022[5], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[6]. Sostiene que el actor fue condenado mediante la Resolución 30, de fecha 3 de junio de 2022, que dispuso la restricción de su libertad. En el presente caso, el demandante cuestiona el desarrollo del juicio oral, así como las resoluciones que resolvieron la recusación contra los magistrados que llevaron a cabo el proceso penal en su contra; cuestionamientos que llevaron a la restricción de su libertad personal, la cual recién se concreta con la emisión de la citada sentencia condenatoria; sin embargo, su defensa la dejó consentir al haber interpuesto el medio impugnatorio de manera extemporánea.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Tocache mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 17 de agosto de 2022[7], declara infundada la demanda, al considerar que, si el actor no se encuentra conforme con la declaración de improcedencia de la recusación que formuló contra el juez unipersonal de Saposoa, está facultado para utilizar los remedios o mecanismos procesales para pedir lo que corresponda a su pretensión, pero la judicatura constitucional no está habilitada para actuar como instancia de revisión de la referida recusación. Se consideró también que las demás actuaciones denunciadas, esto es, que la denegatoria de solicitarse el informe del psicólogo con respecto a la habilidad de una psicóloga; la inadmisión de la transcripción del DVD ROM que contiene la conversación de la agraviada (proceso penal); el acuerdo conciliatorio de devolución de dinero celebrado por dos personas, que fue rechazado por no guardar relación con los hechos objeto de prueba; que prescindió de la declaración de un menor y posteriormente lo admitió; que se opuso a la pregunta de la defensa técnica y declaró improcedente un recurso de reposición, deberán ser cuestionadas y dilucidadas al interior del proceso penal. Agrega que la interposición de manera negligente del recurso de queja de derecho contra la Resolución 31, de fecha 21 de junio de 2022, no puede ser corregida o subsanada al interior del proceso de habeas corpus, porque no le corresponde corregir errores propios, sino las vulneraciones de los derechos fundamentales.   

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, tras considerar que el proceso de habeas corpus no es la vía para cuestionar resoluciones judiciales que no guardan relación con el derecho a la libertad personal.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulo  (i) el juicio oral inmediato, esto es, la nulidad de incoación del proceso inmediato (control de acusación, estadio de admisión de pruebas de cargo y descargo) correspondiente a la audiencia de fecha 17 de diciembre de 2021 realizada ante el Juzgado Penal Unipersonal de Huallaga - Saposoa, en el proceso penal que le siguió a don Luis Miguel Burgos Ludeña por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar; y nula (ii) la Resolución 2, de fecha 7 de julio de 2022, que confirmó la Resolución 21, de fecha 4 de abril de 2022, por la que se declaró improcedente la recusación formulada contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal de Huallaga - Saposoa; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta la etapa de incoación de proceso inmediato estadio de prueba de cargo y descargo[8].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales,

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso constitucional de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio incida de manera directa, negativa, concreta y sin justificación razonable en la libertad personal. De otro lado, también ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la prestación de servicios a la comunidad no genera un agravio concreto a la libertad personal, que es un derecho tutelado por el habeas corpus[9].

 

5.        En el presente caso, se advierte que en el proceso penal subyacente[10] se emitió la sentencia, Resolución 30, de fecha 3 de junio de 2022[11], por la que el actor fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad, la cual fue convertida a ciento cuatro jornadas de prestación de servicios comunitarios por el delito de agresiones contra la mujer-agravada, en su aspecto físico y psicológico en el contexto de violencia familiar. Adicionalmente, mediante la Resolución 31, de fecha 21 de junio de 2022[12], se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la precitada sentencia por extemporáneo, con lo cual la sentencia quedó firme y consentida.  

 

6.        Por consiguiente, que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.        A mayor abundamiento, este Tribunal, mediante sentencia de fecha 25 de setiembre de 2023[13], declaró improcedente otra demanda interpuesta por el actor, en la que solicitó que se eleve el incidente de recusación presentado contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal de Huallaga – Saposoa y que mientras dure la tramitación de dicho incidente se suspenda el juicio oral en el proceso penal del Expediente 00162-2021-0-2203-JR-PE-01. En la citada sentencia se consideró que la tramitación de la recusación no había concluido y que, además, a la fecha de presentación de la demanda era procesado con mandato de comparecencia simple.  Importa precisar que el actor fue condenado mediante la Resolución 30, de fecha 3 de junio de 2022; y que mediante la Resolución 31, de fecha 21 de junio de 2022, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por su defensa técnica contra la precitada sentencia por extemporáneo, con lo cual la sentencia quedó firme y consentida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 131 del expediente.

[2] Fojas 2 del expediente.

[3] Fojas 15 del expediente.

[4] Expediente 00162-2021-0-2203-JR-PE-01.

[5] Fojas 34 del expediente.

[6] Fojas 54 del expediente.

[7] Fojas 63 del expediente.

[8] Expediente 00162-2021-0-2203-JR-PE-01.

[9] Cfr. Resoluciones recaídas en los expedientes 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC.

[10] Expediente 00162-2021-0-2203-JR-PE-01.

[11] Fojas 155 del expediente.

[12] Fojas 194 del expediente.

[13] Expediente 00159-2023-PHC/TC.