Sala Segunda.
Sentencia 601/2024
EXP. N.° 01336-2023-PHC/TC
SAN
MARTÍN
LUIS
MIGUEL BURGOS
LUDEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Burgos Ludeña contra la resolución de fecha 11 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2022, don Luis Miguel Burgos Ludeña interpone demanda de habeas corpus[2] contra don José Antonio Vargas Martínez, don Yuri Campean Palomino y don Magno Amasifuen Choquecahuana, jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Mariscal Cáceres - Sede Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Denuncia la vulneración de derecho al debido proceso.
Solicita que se declare la
nulidad de la Resolución 4, de fecha 21 de agosto de 2021, que resolvió tener
por constituida en actor civil a doña Patricia Janet Piscoya Farroñan, agraviada en el proceso penal que se le siguió a don
Luis Miguel Burgos Ludeña por el delito de agresiones en contra de las mujeres
o integrantes del grupo familiar[3].
Sostiene el actor que mediante Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 2021, se corrió traslado de la constitución en actor civil a favor de la agraviada en el proceso penal que se le siguió. Por ello, el 13 de agosto de 2021 presentó escrito por el cual se opuso a la citada constitución en actor civil, ya que la agraviada no presentó pruebas que acreditaran su pretensión resarcitoria y por no haber señalado el quantum indemnizatorio. Aduce que se le ha causado indefensión porque no ha podido contradecir la referida constitución.
Añade que, contra la Resolución 4, de fecha 21 de agosto de 2021, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible mediante la Resolución 7, de fecha 5 de octubre de 2021[4], porque se consideró que debe prevalecer el control de los requisitos formales de admisibilidad de los recursos de apelación que exige la norma; y que la referida impugnación debió ser interpuesta de forma oral durante la audiencia. Ante ello, con fecha 12 de octubre de 2021, interpuso recurso de queja de derecho[5] contra la Resolución 7, el cual no ha sido resuelto ni se ha emitido pronunciamiento alguno, pese a haber transcurrido más de ocho meses.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Tocache mediante Resolución 1, de fecha 2 de agosto de 2022[6], admitió a trámite la demanda.
Mediante Oficio 1747-2022-(110-2021-62)-SPDA-MCJ-PJ, de fecha 3 de agosto de 2022[7], la Sala Penal de Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín remitió al Juzgado de Investigación Preparatoria de Tocache copias certificadas del Expediente 110-2021-62, correspondiente al recurso de queja de derecho por denegatoria de apelación de la Resolución 4.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal y casilla electrónica[8].
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Tocache, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 2022[9], declara infundada la demanda, al considerar que la Sala Mixta de Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjuí expidió la Resolución 2, de fecha 25 de julio de 2022, que declaró improcedente la queja de derecho interpuesta por el accionante contra la Resolución 7, de fecha 5 de octubre de 2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Resolución 4, por lo que su pretensión fue resuelta. Se considera también que a la judicatura ordinaria le corresponde resolver el extremo referido a la nulidad de la Resolución 4, y no a la judicatura constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, tras considerar que el cuestionamiento dirigido contra la Resolución 4, debe ser dilucidado en el proceso de amparo, porque no se advierte que contenga una afectación, directa, negativa y concreta a la libertad personal del actor. Se considera también que el recurso de queja de derecho ya fue resuelto a través de la Resolución 2, de fecha 25 de julio de 2022.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de
la Resolución 4, de fecha 21 de agosto de 2021, que se resolvió tener por
constituida en actor civil a doña Patricia Janet Piscoya Farroñan,
agraviada en el proceso penal que se le sigue a don Luis Miguel Burgos Ludeña
por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo
familiar[10].
2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso.
Análisis del caso
3.
La Constitución establece en
su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
El Tribunal Constitucional ha
dejado establecido que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante
el proceso constitucional de habeas corpus, siempre y cuando el presunto
hecho vulneratorio incida de manera directa,
negativa, concreta y sin justificación razonable en la libertad personal.
5.
En el presente caso, la Resolución 4, de fecha 21 de agosto de 2021, que tiene
por constituida en parte civil a la agraviada del proceso penal contra el
recurrente, no tiene incidencia concreta, negativa y directa en su derecho a la
libertad personal.
6. De otro lado, la alegada dilación en la resolución de la queja de derecho presentada contra la Resolución 7, fecha 5 de octubre de 2021[11], tampoco tiene incidencia concreta, negativa y directa en su derecho a la libertad personal. Además, por Resolución 2, de fecha 25 de julio de 2022, el citado recurso fue declarado infundado.
7.
Por consiguiente, la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
8.
Cabe mencionar que este
Tribunal, mediante sentencia de fecha 30 de setiembre de 2023[12], declaró improcedente
otra demanda interpuesta por el actor, en la que se cuestionaba la tramitación
de la recusación que planteara contra el juez demandado al interior del Proceso
penal 00162-2021-0-2203-JR-PE-01. En la citada sentencia se señala que el
recurrente fue condenado por el delito de agresiones contra la mujer-agravada,
en su aspecto físico y psicológico en el contexto de violencia familiar
mediante la Resolución 30, de fecha 3 de junio de 2022, a dos años de pena
privativa de la libertad, la cual fue convertida a ciento cuatro jornadas de
prestación de servicios comunitarios. Adicionalmente, mediante la Resolución
31, de fecha 21 de junio de 2022, se declaró improcedente el recurso de
apelación interpuesto contra la precitada sentencia por extemporáneo, con lo
cual la precitada sentencia quedó firme y consentida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Fojas 116 del expediente.
[2] Fojas 15 del expediente.
[3] Expediente 00162-2021-0-2203-JR-PE-01.
[4] Fojas 8 del
expediente.
[5] Fojas 10 del
expediente.
[6] Fojas 19 del
expediente.
[7] Fojas 28 del
expediente.
[8] Fojas 43 del
expediente.
[9] Fojas 55 del
expediente.
[10] Expediente 00162-2021-0-2203-JR-PE-01.
[11] Fojas 8 del
expediente.
[12] Expediente 00159-2023-PHC/TC.