Sala Segunda. Sentencia 395/2024
EXP. N.° 01334-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
AGUSTO CHÁVEZ SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agusto
Chávez Silva contra la sentencia de fojas 89, de fecha 15 de marzo de 2023,
expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de junio de 2022, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1]. Cuestiona las Resoluciones Administrativas 289-2007-GO-DP-ONP y 86822-2007-ONP/DL 19990. Manifiesta que mediante Esquela Informativa 1887870, de fecha 31 de octubre de 2006, la ONP le otorgó de manera provisional pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990 y que a través de la Resolución 289-2007-GO-DP-ONP, de fecha 14 de junio de 2007, se suspendió el pago de dicha pensión. Posteriormente, mediante la Resolución 86822-2007-ONP/DL 19990, de fecha 29 de octubre de 2007, se le denegó la pensión de jubilación que había solicitado. Ante ello pide que la emplazada le otorgue la pensión de jubilación que venía percibiendo, con el pago de las pensiones devengadas desde la contingencia y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda[2] .
Refiere que, al tratarse de un procedimiento de aprobación automática, de
conformidad con el principio de privilegio de controles posteriores, está
facultada para verificar la veracidad de la información presentada y que, toda
vez que mediante el respectivo proceso de fiscalización se comprobó la falsedad
de la documentación aportada por el demandante, a fin de demostrar años de
aportaciones, el acto administrativo de suspensión del pago de la pensión del
actor se encuentra válidamente motivado.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Chiclayo, mediante Resolución 7, de fecha 13 de diciembre de 2022[3], declaró
infundada la demanda, por considerar que las
resoluciones administrativas cuestionadas no adolecen de vicios de motivación y
que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente, pues el actor no
ha acreditado el vínculo laboral respectivo ni los años de aportaciones
requeridos para acceder a la pensión solicitada.
La Sala Superior competente
confirmó la apelada por similar fundamento. Agregó que el actor previamente ha
seguido un proceso laboral con las mismas
pretensiones y que su demanda fue declarada infundada, por lo que se configuró la
cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
En el presente caso, el recurrente interpuso demanda de amparo con el
objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones 289-2007-GO-DP-ONP y
86822-2007-ONP/DL 19990, de fechas 14 de junio y 29 de octubre de 2007,
respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue nuevamente la pensión de jubilación que
venía percibiendo con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo,
solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la contingencia y
los intereses legales correspondientes.
Consideraciones del
Tribunal Constitucional
2. El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.
a) Obran en autos los siguientes documentos relacionados con el Expediente 06005-2019-0-1706-JR-LA-03: La Sentencia del Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, contenida en la Resolución 6, de fecha 31 de marzo de 2022[4], que declaró infundada la demanda interpuesta por don Agusto Chávez Silva contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Al respecto, se aprecia que la pretensión del recurrente era que se declare la nulidad de las Resoluciones 289-2007-GO-DP-ONP y 86822-2007-ONP/DL 19990, y la emisión de una nueva resolución administrativa en la que se le restituya la pensión de jubilación que le había sido otorgada de manera provisional.
b) La Resolución 7, de fecha 4 de mayo de 2022[5], emitida por el mismo órgano jurisdiccional mencionado, que declaró consentida la sentencia señalada.
3. Cabe resaltar que la pretensión solicitada en el citado proceso laboral es la misma que se invocó en el presente proceso de amparo, tal como se advierte de la demanda interpuesta mediante escrito de fecha 28 de junio de 2022.
4. Por consiguiente, se aprecia la existencia de un proceso contencioso-administrativo seguido entre las mismas partes y sobre los mismos hechos, en el cual el demandante formuló la misma pretensión que persigue en el presente proceso.
5. Sentado lo anterior, queda claro que se ha configurado la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar improcedente la demanda[6].
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE