Sala Segunda. Sentencia 164/2024

 

EXP. N.° 01333-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

RUTH NATALLY MENDOZA LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Natally Mendoza López contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2020[2], la recurrente interpone demanda de amparo en contra de los jueces del Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declare nula la Resolución 78, de fecha 28 de diciembre de 2018[3], que, confirmando en parte la resolución de fecha 3 de mayo de 2017[4], declaró fundada en parte la demanda sobre ineficacia de acto jurídico y cancelación de asiento registral interpuesta en su contra por Ciesa y Covilar S.A. (Ciecosa); en consecuencia, se declaró la ineficacia del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa 4949, del 21 de abril de 2004, y se dispuso la cancelación del Asiento C001 de la Partida 02025820 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo; improcedente la restitución del inmueble, lote 22, de la manzana D de la urbanización Miraflores; improcedente la indemnización por daños y perjuicios contra el codemandado Antonio Cerna García e infundada la reconvención de daños y perjuicios planteada contra la empresa Ciecosa. Asimismo, revocaron la sentencia en cuanto a que declaró la nulidad de la minuta de compraventa del 20 de abril de 2004, y, reformándola, dejaron sin efecto dicha nulidad[5].

 

Manifiesta que en la sentencia de primera instancia el juez estableció que el apoderado de la empresa Ciecosa se extralimitó en los poderes que le fueron conferidos y vendió, por su cuenta, lotes en la urbanización Miraflores, falsificando firmas en las minutas y apropiándose ilícitamente del monto recibido, hechos que no pueden ser imputables a esta y menos aún que se justifique para declarar la ineficacia de la escritura pública que contiene el contrato de compraventa. Agrega que en el proceso subyacente probó que abonó el precio por el lote de terreno; que no tuvo conocimiento de la falsificación de firmas que aparecen en la minuta de compraventa y que actuó de buena fe. Asimismo, en la cuestionada resolución se ha aplicado indebidamente el artículo 161 del Código Civil para declarar ineficaz la escritura pública de compraventa, pues el codemandado Antonio Cerna García la otorgó conforme a los poderes conferidos; y, en cuanto a las firmas que aparecen falsificadas, cuya autoría se le atribuyó a esta persona, esto no fue probado, y aun cuando así lo fuera, no se ha probado que esta participara en ese hecho doloso. Además, no se ha probado que, de alguna forma, esta se hubiera enterado del contenido del poder que se le hubiera otorgado a dicho codemandado y que el contrato se negoció, celebró y ejecutó según las reglas de la buena fe, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 1362 del Código Civil. Por otro lado, al notario Domingo E. Dávila se le imputó la responsabilidad de no haber verificado el contenido del poder y la consignación de este en el contenido de la escritura pública. Agrega que la buena fe registral consagra el derecho del adquiriente, conservando su derecho inscrito aun cuando se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante, de conformidad con el Código Civil. Por último, advierte que dicha demanda fue presentada habiendo operado el plazo prescriptorio señalado en el inciso 4 del artículo 2001 del citado código, pues habían transcurrido dos años de otorgada la escritura pública, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y de propiedad.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[6]. Refiere que la demandante cuestiona el criterio adoptado por la demandada, evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario, puesto que lo que en realidad se pretende es un reexamen o la revaloración de su postura, esto es, la interpretación de la ley en el sentido que le resulta favorable; sin embargo, evaluar esta circunstancia no constituye una función del juez constitucional. Por otro lado, los jueces emplazados cumplieron con justificar su decisión basándose en los medios probatorios incorporados en el proceso ordinario.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 18 de julio de 2022[7], declaró infundada la demanda por considerar que el proceso subyacente concluyó con la resolución casatoria de fecha 19 de setiembre de 2019, que le fue notificada a la demandante el 4 de setiembre de 2020; que, sin embargo, esta resolución firme no se cuestiona en la demanda, por lo que la pretensión es improcedente. A pesar de ello, la cuestionada resolución se encuentra motivada, por lo que no se han vulnerado los alegados derechos.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 11 de octubre de 2022, confirmó la apelada, por estimar que el argumento que declaró improcedente la demanda por cuanto no se cuestionó la casación no ha sido rebatido en la apelación. Asimismo, tuvo presente que la cuestionada resolución cuenta con la debida motivación y que lo que pretende la demandante es que la jurisdicción constitucional se constituya en una suerte de juzgado revisor o en suprainstancia con la finalidad de que reexamine el razonamiento y la valoración probatoria de los órganos jurisdiccionales, lo cual se encuentra proscrito por la Constitución.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare nula la Resolución 78, de fecha 28 de diciembre de 2018, que, confirmando en parte la resolución de fecha 3 de mayo de 2017, declaró fundada en parte la demanda sobre ineficacia de acto jurídico y cancelación de asiento registral interpuesta en contra de la demandante por Ciesa y Covilar S.A. (Ciecosa); en consecuencia, se declaró la ineficacia del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa 4949, del 21 de abril de 2004, y se dispuso la cancelación del Asiento C001 de la Partida 02025820 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo. Se alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y de propiedad.

 

§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

2.        Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia[8].

 

§3. Análisis del caso concreto

 

3.        Esta Sala del Tribunal Constitucional observó que, si bien se cuestiona la sentencia de segunda instancia, que confirmó la de primera instancia o grado, en realidad, esta adquirió la calidad de firme, tal como lo exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, con la expedición de la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 2169-2019 Lambayeque), de fecha 19 de setiembre de 2019 (obtenida del sistema de consulta de expedientes judiciales - supremo), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante. Dicho órgano jurisdiccional, al momento de analizar las infracciones normativas invocadas, concluyó que, en relación con la infracción a las normas procesales señaladas, se observó que la parte recurrente alegó hechos que en suma resultarían atentatorios al debido proceso; sin embargo, no podían prosperar por carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto la recurrida, tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre anulabilidad de acto jurídico, contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en los hechos invocados en la demanda, valorándolos y utilizando su apreciación razonada, en observancia de la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, llegando a la conclusión de que, al haberse acreditado vicios en la celebración del acto jurídico de compraventa, como la existencia de firmas falsificadas, el representante de la empresa demandante no tenía poder alguno para elevar a escritura pública una minuta con firmas falsificadas, recayendo en el segundo párrafo del artículo 161 del Código Civil, es decir, que dicho acto era ineficaz, advirtiéndose que en su recurso la recurrente pretende que la Sala Suprema emita un nuevo pronunciamiento, lo que no se condice con los fines del recurso de casación.

 

4.        Efectivamente, en la cuestionada Resolución 78, de fecha 28 de diciembre de 2018[9], se estableció que, en el transcurso del proceso, había quedado acreditado que la minuta de compraventa del 20 de abril de 2004 contenía firmas falsificadas, de forma tal que también quedó debidamente acreditado que los representantes de la empresa demandante no habían suscrito dicha minuta. Si bien es cierto que el demandado Antonio Gema García tenía un poder para suscribir las escrituras públicas de los actos jurídicos contenidos en minutas debidamente firmadas por los representantes de la empresa demandante, no tenía poder alguno para elevar a escritura pública una minuta con firmas falsificadas, y el hecho de haber contratado con el codemandado obligaba a la demandada adquiriente a conocer el texto de ese poder. Es así como se consideró que el caso cayó en el segundo párrafo del artículo 161 del Código Civil, es decir, que es ineficaz, ante el supuesto representado, el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

 

5.        Asimismo, se agregó que no se podía admitir las alegaciones de que el acto jurídico y el contrato de compraventa eran válidos y legales, habida cuenta de que Antonio Gema García tenía la representación como dependiente de establecimientos, conforme al artículo 165 del Código Civil, y que era claro que para vender se requería una especial atribución de parte del representante, conforme al artículo 156 del Código Civil, pero el artículo 165 no podía ser aplicado al caso, pues el demandado había falsificado las minutas de compraventa para poder elevar a escritura pública ese acto jurídico. Y, en cuanto al argumento de la prescripción extintiva, se ha desestimado, pues se consideró que la demandada no lo había hecho valer como excepción, y que conforme al artículo 1992 "El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción, sino ha sido invocada".

 

6.        En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que la cuestionada resolución ha explicado las razones de su decisión, con fundamentos de hecho y derecho, por lo que corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse la afectación de los alegados derechos.

 

7.        Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Fojas 264.

[2] Fojas 25.

[3] Fojas 137.

[4] No obra en autos.

[5] Expediente 10406-2006-0-1706-JR-CI-10.

[6] Fojas 189.

[7] Fojas 217.

[8] Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.

[9] Fojas 137.