EXP. N.° 01331-2022-PA/TC

TACNA

LINO YUCRA CHOQUE

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lino Yucra Choque contra la resolución de foja 348, de fecha 17 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

1.             Con fecha 16 de diciembre de 2020[1], el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Tacna y de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 7, de fecha 27 de agosto de 2018[2], que lo declaró autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas graves en agravio de don Omar Fernando Linares Velásquez, en consecuencia, se le impuso 4 años de pena privativa de la libertad, con el carácter de suspendida en su ejecución, por un periodo de prueba de 2 años, debiendo empezar el cómputo de la pena el 27 de agosto de 2018 y culminar el 26 de agosto de 2022; ii) la Resolución 14, de fecha 20 de diciembre de 2019[3], que confirmó la apelada; iii) la Resolución 15, de fecha 14 de enero de 2020[4], que declaró inadmisible su recurso de casación; y iv) la Resolución 16, de fecha 30 de enero de 2020[5], que declaró sin lugar su pedido de nulidad interpuesto contra la Resolución 15 (Expediente 2386-2016). Solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba.

2.             El Tercer Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 8 de enero de 2021[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que de autos se verifica que lo que el demandante pretende es el reexamen del proceso ordinario.

 

3.             Posteriormente, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 14, de fecha 17 de noviembre de 2021, confirmó la apelada por similar fundamento; y agregó que de las cuestionadas resoluciones 15 y 16 se advierte que el demandante no interpuso, dentro del plazo oportuno, el recurso de queja contra la inadmisibilidad del recurso de casación, por lo que el recurrente no procedió conforme a los instrumentos procesales que la ley le faculta para la efectivización de su derecho a la pluralidad de instancias, tanto más, si verificado a través del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se advierte que el estado del proceso penal, Expediente 2386-2016-27-2301-JR-PE-01, es que se ha ejecutoriado la sentencia emitida en dicho proceso a través de la Resolución 17, de fecha 11 de marzo de 2020.

 

4.             En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.             Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

 

7.             En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 16 de diciembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 8 de enero de 2021 por el Tercer Juzgado Civil de Tacna. Luego, con resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada.

 

8.             En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Tercer Juzgado Civil de Tacna decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala Superior revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.             Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 8 de enero de 2021, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Tacna, que declaró improcedente la demanda de amparo; y NULA la Resolución 14, de fecha 17 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la apelada.

 

2.             ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

Cuadro de texto: PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.        En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[7].

 

3.         No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA

 

 



[1] Foja 202

[2] Foja 107

[3] Foja 144

[4] Foja 158

[5] Foja 162

[6] Foja 238

[7] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf