Pleno. Sentencia 30/2024

 

 

EXP. N.° 1330-2022-PA/TC

TACNA

ADOLFO COSME ZAVALA CARRASCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Cosme Zavala Carrasco contra la resolución de fojas 156, de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 39), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución recaída en la Casación Laboral 25173-2018 Lima, de fecha 16 de octubre de 2019 (f. 29), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Tacna; en consecuencia, nula la sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 2018, e insubsistente la sentencia apelada de fecha 15 de febrero de 2018, y ordenó que el juez de mérito expida nuevo fallo, en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios que interpuso contra la Municipalidad Provincial de Tacna.  

 

Manifiesta que en primera instancia se declaró fundada su demanda y se ordenó que se le pague por lucro cesante S/ 43 624.67 y por daño moral S/ 6000.00; en tanto que, en segunda instancia se declaró fundada en parte su demanda y se dispuso el pago por lucro cesante de S/ 145 277.76 y por daño moral la misma cantidad antes indicada; sin embargo, la municipalidad demandada decidió interponer recurso de casación contra la sentencia de vista, arguyendo agravios que fueron declarados procedentes. Asevera que la sala emplazada, lejos de emitir pronunciamiento respecto a los presuntos agravios, expuso nuevos argumentos al momento de emitir la resolución casatoria, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada (f. 69). Refiere que el demandante no ha señalado en qué forma se ha lesionado su derecho a la debida motivación; sin embargo, de la cuestionada resolución se advierte que esta se encuentra debidamente motivada, por lo que se concluye que a través del presente proceso lo que en realidad se pretende es el reexamen de la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria.

 

El Tercer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 30 de junio de 2021 (f. 95), declara infundada la demanda, tras estimar que del recurso de casación se advierte que este estaba destinado a cuestionar la forma en que el ad quem había realizado el cálculo de la indemnización, por lo que la cuestionada resolución casatoria contiene una debida motivación, pues responde a las cuestiones planteadas.

 

La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 28 de diciembre de 2021 (f. 156), confirma la apelada, por considerar que el demandante no está cuestionando una resolución firme, pues aún se encuentra en trámite el proceso laboral cuestionado, por lo que no se evidencia la necesidad de ejercer el amparo constitucional en dicho proceso laboral. Acota que aun así, se evidencia la existencia de un procedimiento regular, en el que se han respetado las garantías constitucionales mínimas; y que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El Tribunal Constitucional observa que la cuestionada resolución recaída en la Casación Laboral 25173-2018 Lima, de fecha 16 de octubre de 2019 (f. 29), declaró nula la sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 2018 e insubsistente la sentencia apelada de fecha 15 de febrero de 2018, y ordenó que el juez de mérito expida nuevo fallo en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios. Ello por considerar, básicamente, que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia contienen vicios de motivación, porque se han limitado a exponer que el cese del accionante supuso una pérdida de remuneraciones, lo que contraviene el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, al no haberse efectuado un análisis real respecto al daño alegado por el demandante y lo sostenido por la demandada.

 

2.        De la revisión del Expediente 01650-2014-0-2301-JR-CI-02, realizada en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, se aprecia que, mediante la Resolución 46 (sentencia de vista), de fecha 6 de octubre de 2020, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna resolvió revocar la apelada y declarar fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, y ordenó que la Municipalidad Provincial de Tacna cumpla con el pago por daño patrimonial – lucro cesante de S/ 40 404.93 y por daño extrapatrimonial – daño moral, la suma de S/. 2000.00. En tanto que, de la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Suprema, se advierte que, a través de la resolución recaída en la Casación Laboral 849-2021 Tacna, de fecha 2 de noviembre de 2021, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Tacna contra la sentencia de vista de fecha 6 de octubre de 2020.

 

3.        Siendo ello así, el Tribunal Constitucional concluye que, si aún el demandante considera que las resoluciones referidas en el fundamento precedente vulneran sus derechos alegados, entonces corresponde que este interponga un nuevo proceso de amparo contra estas, por contar con el requisito de firmeza, del cual carece la resolución que cuestiona en el presente proceso.

 

4.        En tan sentido, el Tribunal advierte que corresponde desestimar la demanda de autos, por haber acudido el demandante en forma prematura al presente proceso de amparo, dado que la resolución suprema cuestionada nulificó las resoluciones de primer y segundo grado y ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento.

 

5.        En consecuencia, en el presente caso, se ha acreditado que el demandante no ha cumplido con el requisito exigido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ