EXP. N.° 01329-2023-PA/TC
CAJAMARCA
LUISA CUEVA CHALÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Cueva Chalán contra la resolución de fojas 670, de fecha 18 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La parte demandante, con fecha 1 de junio de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se homologue su remuneración (S/ 1 203.00) con la que perciben sus compañeros de trabajo, que son obreros de limpieza pública con contrato de trabajo a plazo indeterminado. Tal es el caso de los trabajadores Andrés Cachi Alva y Aurelio Bacón Terán, que percibirían la suma de S/ 2 842.78. Afirma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del DL 728, suscribiendo su contrato el 1 de agosto de 2014, para ejercer el cargo de “obrero de limpieza” (barrido de calles, recojo de desperdicios y levantamiento de basura). Denuncia que percibe una remuneración inferior a la de sus compañeros, pese a que ejecutan la misma labor. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación y a percibir una remuneración justa y equitativa1.

El Tercer Juzgado Civil-sede Zafiros de Cajamarca, con fecha 7 de junio de 2021, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público de la demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que la actora no ha sufrido discriminación, pues pertenece al área de parques y jardines, y no a limpieza pública. Asimismo, explica que la diferenciación remunerativa es por la sencilla razón de que los trabajadores de limpieza pública “se homologaron vía acción de amparo con la remuneración de obreros nombrados del régimen 276, de la entidad edil” [sic], y que la remuneración del trabajador nombrado obedece a factores tales como el nivel ocupacional, y no como ocurre en el régimen laboral privado, en el que la remuneración responde a la voluntad de las partes o a una disposición judicial. Finaliza señalando que la municipalidad demandada paga las remuneraciones de los trabajadores nombrados conforme al DL 276 y su reglamento, y que estos obreros “están considerados como servidores públicos, solo están comprendidos bajo el régimen de la actividad privada, respecto a los beneficios sociales” “teniendo en cuenta además que los obreros que ingresaron antes de la dación de la Ley 27469 (01-06-2001) se rigen por el DL 276)”3.

El a quo, mediante resolución de fecha 22 de febrero de 20224, declaró infundada la excepción propuesta y con resolución de fecha 20 de abril de 20225 declaró fundada la demanda, por considerar que no existe una remuneración equitativa entre la actora y sus compañeros de trabajo, ya que estos también son “obreros de limpieza pública" de la Gerencia de Limpieza Pública, con contrato de trabajo a plazo indeterminado del régimen DL 728, y que no hay una justificación objetiva para dar este trato diferenciado.

La Sala superior revisora revocó la sentencia apelada y declaró infundada la demanda, con el argumento de que la actora no desempeña las mismas funciones que los trabajadores propuestos como término de comparación; y que, además, no se detalla en específico las labores concretas que realizarían estos trabajadores6.

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que sí se ha acreditado que es víctima de un acto discriminatorio y que realiza las mismas funciones que sus pares homólogos, pues ejecutan las labores de limpieza pública, y que si bien en “las boletas de pago de los pares homólogos obra la denominación como si fueran o tuvieran el cargo de parques y jardines, dichas boletas en relación al cargo no responde a la realidad, pues conforme a sentencias adjuntas los pares homólogos tienen el cargo de obreros de limpieza, sin embargo pongo en conocimiento que tanto los trabajadores de limpieza como los trabajadores de parques y jardines tiene la misma subgerencia”7.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se homologue la remuneración de la parte actora (S/ 1 203.00) con la que perciben sus compañeros de trabajo, obreros de limpieza pública con contrato de trabajo a plazo indeterminado. Tal es el caso de los trabajadores Andrés Cachi Alva o Aurelio Bacón Terán, que percibirían la suma de S/ 2 842.78. Afirma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del DL 728, suscribiendo su contrato el 1 de agosto de 2014, para ejercer el cargo de “obrero de limpieza” (barrido de calles, recojo de desperdicios y levantamiento de basura). Alega que percibe una remuneración menor que la de sus compañeros, pese a que ejecutan la misma labor y en la misma área.

Cuestiones previas

  1. Este Tribunal aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho a percibir una remuneración justa y equitativa, así como del principio de igualdad y no discriminación, recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución. Conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, se debe verificar si los medios probatorios presentados son suficientes para emitir un pronunciamiento de mérito y determinar si se vulneraron los derechos invocados.

Análisis de la controversia

El derecho a la remuneración

  1. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

  2. Este Tribunal, en la Sentencia 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:

22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.

[...]

23. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.

Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación

  1. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. En otras palabras, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

  2. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. Y es que la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

  3. En relación con el principio-derecho de igualdad, este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, para analizar si ha existido o no un trato discriminatorio, se precisa, en primer término, la comparación de dos situaciones jurídicas: aquella que se juzga recibe el referido trato y aquella otra que sirve como término de comparación para juzgar si, en efecto, se está ante una violación de la cláusula constitucional de igualdad. Al respecto, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00012-2010-PI/TC aporta la siguiente precisión:

  1. Desde luego, la situación jurídica que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera. Ésta debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un término de comparación “válido” en el sentido de pertinente para efectos de ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad. Tales características son, cuando menos, las siguientes:

a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliaría el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador jurídico es exactamente el contrario. b) La situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante. Contrario sensu, no resultará válido el término de comparación en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad jurídica de singular relevancia que posee (o no posee) la situación jurídica cuestionada.

  1. En tal sentido, se debe verificarse que lo peticionado por la recurrente esté acorde con el ordenamiento jurídico.

La bonificación por costo de vida

  1. Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM se otorgó una bonificación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, beneficio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente:

Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonificación por costo de vida, así como la compensación por movilidad que serán fijados por los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios; por tanto, no significará demandas adicionales al Tesoro Público.

  1. Mediante Decreto Supremo 264-90-EF se efectuó un incremento en dichos conceptos; en el artículo 4 se precisa lo que sigue:

Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 [...] Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley N° 4916.

En ambos casos la bonificación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será superior a I/. 4'500,00.00.

  1. Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente:

Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos Supremos 296-89-EF, 198-90-EF, 109- 90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos.

Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos no se dictó norma alguna que en forma expresa disponga el incremento de la bonificación por costo de vida para los trabajadores de los Gobiernos locales.

  1. Por otro lado, cabe acotar que el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, establecía lo siguiente:

La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen.

  1. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1 rezaba lo siguiente: “Establécese para los Gobiernos locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”.

Y en su artículo 4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”.

  1. Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los Gobiernos locales podían hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017-SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”.

  2. Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de nuevas bonificaciones y beneficios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición se explicita en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las Leyes 29142 y 29289, y 6 de las leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los prepuestos públicos de 2006 a 2019.

Análisis del caso concreto

  1. La pretensión contenida en la demanda es que se homologue la remuneración de la actora con la que perciben otros trabajadores obreros que, al igual que ella, realizarían las mismas labores en la municipalidad emplazada, pues en su condición de trabajador sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728, contratado a plazo indeterminado por mandato judicial8 —para que efectúe la labor de “obrero” con contrato suscrito el 1 de agosto de 2014 —, percibe una remuneración menor.

  2. En este caso corresponde examinar si existe un término de comparación válido e idóneo que permita determinar si se ha vulnerado el principio de igualdad.

  3. Consta de las boletas de pago de enero de 2019 a febrero de 20219 que la recurrente es una obrera con contrato de trabajo a plazo indeterminado, en la actividad “mantenimiento de parques y jardines” de la Gerencia de Desarrollo ambiental. En las boletas de enero de 2019 y enero de 2020 se consigna que se le pagaba por el concepto de costo de vida el monto de S/. 1 031.79, haciendo un total mensual de S/. 1 203.00. A partir de febrero de 2020, ya no consta el pago del denominado costo de vida, sino solo los conceptos de asignación familiar y remuneración, haciendo un total de S/. 1 203.00.

  4. El Informe 320-2017-AL-OGGRRHH-MPC, de fecha 23 de octubre de 201710, explica que “la actividad que realiza cada trabajador es indistinta a la palabra actividad que se verifica en las boletas, siendo esta utilizada por tema presupuestal” [sic] y que es la “oficina de presupuesto, quien es la encargada de manejar y designar la actividad del que será afectada el presupuesto para el pago de cada uno de los trabajadores, no teniendo nada que ver con la actividad que desarrollan los recurrentes.” Dicho de otro modo, no habría certeza de las labores que en realidad ejecutarían los obreros de la municipalidad demandada.

  5. El Informe 974-2019-OGGRRHH-MPC11, de fecha 10 de diciembre de 2019, concluye que “los obreros están comprendidos dentro del régimen laboral del sector público N.° 728; por tanto NO TIENEN NIVEL OCUPACIONAL, tal como sí lo tienen los trabajadores régimen laboral N.° 276.”

  6. Respecto del trabajador Aurelio Bacón Terán, que la actora pone como término de comparación, este trabajador aparece como obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado, en la actividad “Mantenimiento de parques y jardines”, y percibe por concepto de costo de vida la suma de S/. 2 764.57, con una remuneración total de S/. 2 927.7812.

Ocurre lo mismo con la trabajadora Natividad Llanos Gutiérrez, pues en la boleta de pago que obra a folios 37 (mayo de 2017) se consigna que es una obrera con contrato a plazo indeterminado en la actividad “Servicio de Limpieza pública” en la Gerencia de Desarrollo Ambiental, y que percibe el denominado costo de vida por la suma de S/. 2 506.14, haciendo un total remunerativo de S/. 2 669.35.

En el caso del trabajador Andrés Cachi Lenes consta de la boleta de pago de agosto de 2019 que obra a folios 42 que es un obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado en la actividad “Mantenimiento de Parques y Jardines” de la Gerencia de Desarrollo Ambiental y que percibe el denominado costo de vida por la suma de S/. 2 764.57, haciendo un total remunerativo de S/. 2 842.78.

No obstante, en el recurso de agravio constitucional la parte demandante ha manifestado que don Aurelio Bacón Tejada y doña Natividad Llanos Gutiérrez tienen sentencias de abril de 2016 y enero de 2015, respectivamente, en las cuales se les reconoció la calidad de obreros que realizarían funciones de limpieza pública y no de mantenimiento de parques y jardines. Precisa que las boletas de pago no expresan la realidad de las funciones que ejecutan.

  1. De lo expuesto se advierte que existen hechos controvertidos respecto a las funciones que actualmente desempeñarían tanto la recurrente como los trabajadores propuestos como término de comparación.

  2. Como se señaló, de los documentos obrantes en autos se aprecia que los trabajadores que la recurrente propuso como término de comparación percibirían el denominado concepto costo de vida.

  3. Respecto a este punto, esto es, al concepto costo de vida que usaría la municipalidad demandada para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, este Tribunal corroboró dicha información con la documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en mérito del mandato dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03887-2015-PA, a fojas 434 del cuaderno del Tribunal Constitucional.

  4. Cabe mencionar que en el Expediente 04503-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 6 de noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la municipalidad demandada, la cual, con fecha 21 de diciembre de 2017, remitió el Oficio 282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 201713, adjuntando, entre otros documentos, las planillas de pago de los trabajadores de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728.

  5. Posteriormente, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), ofició al director de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fin de que —entre otros aspectos— informe acerca de la forma como se viene calculando el pago del concepto de costo de vida y las razones por las cuales los montos de este concepto difieren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado.

  6. En atención al pedido de información formulado por este Tribunal, la entidad emitió el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de marzo de 2018; el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, de fecha 13 de marzo de 2018; las planillas de obreros; el Informe 058-2018-MEBC-AC-URRHH-OGA-MPC, de fecha 13 de marzo de 2018; y, posteriormente, el Informe 94-2018-WNB-R-AO&M-SGIRS-SGLPyOA-GDA-MPC, de fecha 19 de marzo de 201814.

  7. De los referidos documentos no se observa que la entidad emplazada haya precisado de manera adecuada cuál es la justificación para que exista diferencia entre los montos que perciben los trabajadores de un mismo régimen laboral y que desempeñan funciones similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada.

  8. Al revisar dichos documentos se puede constatar que el concepto denominado costo de vida varía, asignándose cantidades como S/ 1 611.69 y S/ 2 506.14, entre otras, en el mes de enero de 2018 (ff. 647, 649, 651 y 659 del Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal); esto es, sumas superiores a la percibida por el demandante, no obstante que, según la información brindada por la propia parte demandada, se trata de obreros pertenecientes al régimen regulado por el Decreto Legislativo 728, al cual también pertenece el recurrente.

  9. Asimismo, en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, expedido por la Unidad de Recursos Humanos, tampoco se hace precisión alguna respecto al cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se consigna una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores sujetos al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo 276.

  10. De igual modo, de las boletas de pago del mes de octubre de 2019, que obran en el CD entregado por la comuna emplazada, y que forma parte del referido Expediente 05729-2015-PA/TC, se corrobora que existen trabajadores obreros de la municipalidad demandada que laboran en el servicio de limpieza pública que perciben por el concepto costo de vida cantidades distintas que superan, por ejemplo, la suma de S/ 1 286.79, y cuyos ingresos mensuales sobrepasan la suma de S/ 1393.80 (páginas 45, 75, 233, 255, 297, 384, 408, entre otras, del CD). Dicha situación evidencia la diferenciación remunerativa existente conforme a lo precisado y detallado en los fundamentos supra.

  11. En consecuencia, se puede concluir que la entidad municipal demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento del denominado costo de vida, ni cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto; ni tampoco ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado en forma expresa y reiterada por este Tribunal.

  12. Por tanto, habida cuenta de lo expuesto en el fundamento 22 supra y de lo referido respecto al denominado costo de vida, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción de la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por la recurrente, lo que, a su vez, impide entrar en el análisis para determinar si existe un trato discriminatorio hacia él o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria; aunque dejando a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente.

  13. En consecuencia, existen hechos y afirmaciones contradictorios que es preciso dilucidar en un proceso lato que cuente con etapa probatoria.

  14. Finalmente, atendiendo a que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad municipal demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado costo de vida, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, se debe notificar a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

  2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Emito el presente voto a favor del sentido resolutorio de la ponencia y por el cual se declara improcedente la demanda; no obstante, me aparto del extremo en el que se dispone notificar a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones, sin que ello implique que no coincida en el hecho de que los funcionarios de la entidad municipal demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral que realizan funciones similares.

En efecto, el objeto del caso de autos, conforme a lo expuesto en el petitorio de la demanda, es que se homologue la remuneración de la parte demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de serenazgo en la municipalidad emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, sujeto al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 728, percibe una remuneración menor que la de otros trabajadores obreros que realizan las mismas labores.

Conforme a lo expuesto en la ponencia, obran las boletas de pago de los trabajadores de la municipalidad demandada, los que, si bien serían obreros al igual que el actor, del tenor de dichas boletas de pago se advierte que los trabajadores con los cuales el demandante compara su remuneración no realizarían las mismas labores y que la diferencia remunerativa radicaría, entre otros aspectos, en el denominado “costo de vida”. Asimismo, la entidad municipal demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo de vida”, ni cuáles son los criterios utilizados para fijar los montos por dicho concepto, ni ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral, los cuales, se entiende, realizan funciones similares.

En ese sentido, concuerdo en sostener que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan al Colegiado generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio o no. Por ello, corresponde declarar improcedente la demanda; aunque dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si así lo considera pertinente.

Cabe añadir que a pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la impertinencia de disponer la notificación a la Contraloría General de la Republica y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto de ello he decido; sin embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría una innecesaria demora en la tramitación del presente caso, toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le brinde respuesta a lo centralmente pretendido.

En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, al respecto señalo los fundamentos que sustentan mi decisión:

  1. En el presente caso, el recurrente alega la vulneración a su derecho al trabajo, a la igualdad y no discriminación, y a percibir una remuneración justa y equitativa. Solicita por medio de su demanda que se homologue su remuneración con la de sus compañeros de trabajo, a quienes propone como término de comparación en su demanda, adjuntando boletas de pago y otros medios probatorios.

  2. No obstante, de la revisión de los actuados, se advierte que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permita tener convicción sobre la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el demandante. Esto no permite determinar si existe o no un trato discriminatorio en el presente caso, razón por la cual debe declararse improcedente para dejar a salvo el derecho del recurrente a dilucidar dicha controversia en la vía ordinaria pertinente.

  3. Asimismo, del caso se advierte una situación irregular respecto a la modalidad de contratación, asignación de conceptos y montos en las remuneraciones percibidas por los trabajadores, así como una discordancia entre lo alegado por las partes y lo indicado en las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios. Por dicha razón, se debe de notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

En tal sentido, mi voto es por:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

  2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se homologue la remuneración su remuneración (S/ 1 203.00) con la que perciben sus compañeros de trabajo, obreros de limpieza pública con contrato de trabajo a plazo indeterminado. Tal es el caso de los trabajadores Andrés Cachi Alva o Aurelio Bacón Terán, que percibirían la suma de S/ 2 842.78. Afirma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del DL 728, suscribiendo su contrato el 1 de agosto de 2014, para ejercer el cargo de “obrero de limpieza” (barrido de calles, recojo de desperdicios y levantamiento de basura). Alega que percibe una remuneración menor que la de sus compañeros, pese a que ejecutan la misma labor y en la misma área

  2. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional, en tanto se relacionan con el incumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, así como de una presunta vulneración al derecho de recibir una remuneración justa y equitativa. Esta disparidad salarial requiere una revisión cuidadosa para asegurar la equidad y el respeto a los derechos fundamentales del trabajador. Especialmente porque este tribunal ha conocido un alto número de casos donde se emplaza a la Municipalidad Provincial de Cajamarca con motivo de una desigualdad en la remuneración de los obreros.

  3. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a las partes solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración.

  4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 459.↩︎

  2. F. 491.↩︎

  3. F. 519.↩︎

  4. F. 577.↩︎

  5. F. 585.↩︎

  6. F. 670.↩︎

  7. F. 698.↩︎

  8. F. 68.↩︎

  9. FF. 4-14.↩︎

  10. Informe que obra a folios 14 del Expediente 2891-2023-PA/TC.↩︎

  11. F. 151.↩︎

  12. FF. 31-35.↩︎

  13. F. 465 del Expediente 04503-2015-PA/TC.↩︎

  14. F. 802, 803, 812-1275, 1291 y 1300, Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal.↩︎