Sala Segunda. Sentencia 1350/2024
EXP. N.° 01323-2023-PHC/TC
AYACUCHO
RICARDO CAJAMARCA CABELLO Y OTROS, representados por FREDDY CASTILLO QUINTERO -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Castillo Quintero, abogado de don Ricardo Cajamarca Cabello, don Américo Pariona Torres, don Jorge Alberto Prado Palomino, don Nilo Severo Muñoz Rocha y doña Gloria Betti Adrianzén Facundo, contra la resolución de fecha 8 de febrero de 20231, expedida por la Sala Superior Especializada y Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de noviembre de 2022, don Ricardo Cajamarca Cabello, don Américo Pariona Torres, don Jorge Alberto Prado Palomino, don Nilo Severo Muñoz Rocha y doña Gloria Betti Adrianzén Facundo interponen demanda de habeas corpus2 contra don Vladimiro Olarte Arteaga, don Juan Teófilo Ortiz Arévalo y doña Elma de la Cruz Apaico, jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Se denuncia la amenaza de vulneración a la libertad personal y la vulneración de derecho al plazo razonable del proceso.

Solicitan que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 11, de fecha 20 de enero de 20223, por la que fueron condenados a un año y seis meses de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por el plazo de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, en la modalidad de administración fraudulenta; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 2 de agosto de 20224, que confirmó la precitada condena5.

Sostienen que luego de que se emitiera la sentencia de vista que confirmó la condena cuestionada, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de-NCPP de Ayacucho emitió la Resolución 1, por la que se dispuso iniciar la ejecución de la sentencia condenatoria y que cumplan los extremos de la citada sentencia. Asimismo, en la mencionada sentencia se estimó una reparación civil a favor de la parte agraviada (proceso penal) ascendente a la suma de S/1’430,235.60 y se estableció como regla de conducta que el pago de la referida suma se deberá efectuar en el plazo improrrogable de diez meses bajo apercibimiento.

Agregan que se emitió la sentencia de vista, pese a que el hecho delictivo había prescrito, puesto que el delito imputado prescribió al momento de emitirse la mencionada resolución; es decir, que se habría consumado el 26 de marzo de 2015 (fecha en que se produjo el desembolso del préstamo presuntamente otorgado de forma irregular), y que la pena por el citado delito está prevista en cuatro años en su extremo máximo, por lo que el plazo de prescripción extraordinario habría vencido el 23 de marzo de 2022. Añaden que no resulta sui géneris la prescripción del plazo prescriptorio, pues la Casación 666-2018, Callao, estableció que dicha suspensión solo resulta aplicable para los hechos cometidos con posterioridad a su vigencia, puesto que se trata de una norma material. Precisan que, en su caso, los hechos son anteriores a la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal en el distrito judicial de Ayacucho, puesto que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2015, y que el delito imputado se cometió el 26 de marzo de 2015. Por lo tanto, a la fecha de expedición de la sentencia de vista, no se encontraba vigente la acción penal ni la potestad sancionatoria (ius puniendi) del Estado.

El Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria de Ayacucho mediante Resolución 1, de fecha 22 de noviembre de 20216, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto alega que, en el caso de autos, la parte demandante no dedujo la excepción de prescripción de la acción penal o de la pena y que no interpuso medio impugnatorio alguno contra el extremo que ordena el pago de la reparación civil.

El Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria de Ayacucho mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 17 de diciembre de 20228, declara improcedente la demanda, al considerar que contra la sentencia de vista se interpuso recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de resolver, conforme se advierte de la Resolución 23, de fecha 20 de septiembre de 2022, que concedió el recurso de casación y del reporte SIJ-Sistema de Integración Judicial. Por tanto, la resolución cuestionada no cumple el requisito de firmeza.

La Sala Superior Especializada y Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) sentencia, Resolución 11, de fecha 20 de enero de 2022, mediante la cual se condenó a don Ricardo Cajamarca Cabello, don Américo Pariona Torres, don Jorge Alberto Prado Palomino, don Nilo Severo Muñoz Rocha y doña Gloria Betti Adrianzén Facundo a un año y seis meses de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por el plazo de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, en la modalidad de administración fraudulenta; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 2 de agosto de 2022, que confirmó la precitada condena9.

  2. Se denuncia la amenaza de vulneración a la libertad personal y la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso.

Análisis de la controversia

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, ante un pedido de información de este Tribunal se remitió el Oficio 334-2024 (EXP. 22-2018-26-0501-JR-PE-03)-3JIP-MP-NCPP-CSJAY-PJ), de fecha 17 de abril de 202410, en el que se indica que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia sin que alguna de las partes haya solicitado rehabilitación o formulado solicitud de pena cumplida.

Este Tribunal advierte de la documentación remitida en el mencionado oficio lo siguiente:

  1. Mediante Auto, Resolución 24, de fecha 10 de octubre de 2022, se dispuso que se cumpla lo ejecutoriado y se remita el cuaderno al Juzgado de Investigación Preparatoria para la ejecución de las sentencias condenatorias. Mediante la Resolución 1, de fecha 25 de octubre de 2022, se ordenó: (i) dar inicio a la ejecución de la sentencia que condenó a los actores a un año y seis meses de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por el plazo de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta; (ii) la formación del cuaderno de ejecución de sentencia con las copias certificadas de las principales piezas procesales; y (iii) se les requiera a los sentenciados que cumplan con los extremos de la citada sentencia.

  2. En el Auto de Concesorio del Recurso de Casación, Resolución 23, de fecha 20 de setiembre de 2022, en el numeral 3 de su parte resolutiva reza como sigue: “REMÍTASE la causa por breve término al juzgado de origen (…), y, ATENDIENDO que la interposición del recurso de casación no impide la ejecución provisional de la sentencia de vista impugnada, ello debido a su carácter no suspensivo; (…)”.

  3. Asimismo, se aprecia de la Resolución 2, de fecha 20 de diciembre de 2022, que se les requirió a los actores que cumplan de forma solidaria con el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena e iniciarse la ejecución forzada de los bienes que sean de su propiedad.

  4. También consta en la Resolución 3, de fecha 10 de abril de 2023, que ordenó el desarchivamiento del cuaderno de ejecución correspondiente.

  5. En la sentencia de casación, resolución de fecha 19 de agosto de 2024, que declaró infundados los recursos de casación interpuestos contra la cuestionada sentencia de vista, se ordenó que el Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente continúe con la ejecución procesal de la sentencia condenatoria.

  1. De lo expuesto se advierte que a la fecha ya habría transcurrido el plazo de un año para el cumplimiento de las reglas de conducta en mención, sin que se advierta que haya sido revocada la pena suspendida impuesta. También don Wálter Álex Prado Chuchón, abogado de los actores, en el escrito de 17 setiembre de 202411, ha señalado que aún se encuentra pendiente la ejecución de la pena suspendida. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (22 noviembre de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 229, del tomo II del expediente.↩︎

  2. Fojas 1 del tomo I del expediente.↩︎

  3. Fojas 21 del tomo I del expediente.↩︎

  4. Fojas 127 del tomo I del expediente.↩︎

  5. Expediente 00022-2018-6-0501-JR-PE-06/00022-2018-6.↩︎

  6. Fojas 15 del tomo I del expediente.↩︎

  7. Fojas 191 del tomo I del expediente.↩︎

  8. Fojas 201 del tomo II del expediente.↩︎

  9. Expediente 00022-2018-6-0501-JR-PE-06/00022-2018-6.↩︎

  10. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  11. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎