Sala Segunda. Sentencia 886/2024

 

EXP. N.° 01322-2023-PHC/TC

LIMA

MARCELINO BENDITA CALLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Bendita Calla contra la resolución[1] de fecha 25 de noviembre de 2022, expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2021, don Marcelino Bendita Calla interpuso demanda de habeas corpus contra doña Blanca Violeta Bazán Melgarejo, don David Daniel Yauri Sánchez, juez del Juzgado Unipersonal de la provincia de Antonio Raimondi-Llamelin de la Corte Superior de Justicia de Áncash; contra don Euclides Wayland Pajuelo Villarreal, especialista legal del juzgado citado y contra Danilo Eduardo Pineda Vega, fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la provincia de Antonio Raimondi-Llamelín[2]. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la libertad personal. Solicita que se ordene el restablecimiento de sus derechos constitucionales.

 

Refiere que el lunes 1 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia virtual de juicio oral del proceso penal que se le sigue por el delito de fraude procesal, falsificación de documento privado y uso de documento falso[3] incoado por doña Blanca Violeta Bazán y que durante esta “el juez emplazado (…) con total desconocimiento de la norma procesal penal (…) no me permitió expresarme libremente, en el desarrollo del aludido juicio oral”. Precisa que “el demandado (aduce) que cuando solicitó el uso de la palabra, supuestamente no me escucha y que hay interferencias, afirmación que es total y completamente falsa”.

 

Indica que el fiscal demandado “con total desconocimiento” de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del nuevo Código Procesal Penal, solicitó al juez emplazado, a fin de que me exhorte para que me calle en pleno desarrollo del juicio oral”. Alega que el especialista legal demandado “no dio cuenta oportunamente del escrito que presentó sobre ofrecimiento de nuevos medios probatorios, y otras peticiones, no siendo la primera vez que acontecen estos hechos” “esto es da informaciones falsas y no cumple con sus deberes y obligaciones, y el aludido día lunes 1 de febrero de 2021, ocultó información, no proporcionó el link para la referida audiencia”, “que por su parcialización” “era su intención que se me declare reo contumaz”.

 

Respecto de doña Blanca Violeta Bazán “hace alarde de que su primo, el especialista legal: Euclides Wayland Pajuelo Villarreal, también emplazado en la presente demanda, lo ayuda, señalando orondamente: que todo está arreglado para enviarme al establecimiento penal de sentenciados de Huaraz”.

 

El Juzgado Penal de turno de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de febrero de 2021[4], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda señalando que en la demanda no se señala cuál es el acto fiscal que implique una amenaza o restricción de la libertad del favorecido, así como tampoco el acto que afecte el derecho de defensa del mismo, por lo que corresponde aplicar el artículo 5.1 del ahora derogado Código Procesal Constitucional[5].

 

Don David Daniel Yauri Sánchez, Juez Mixto en Adición Juzgado Penal Unipersonal de Antonio Raimondi-Llamelin de la Corte Superior de Justicia de Áncash contestó la demanda[6] alegando que la audiencia de juicio oral se desarrolla en forma continua y se prolonga en sesiones sucesivas hasta su conclusión, conforme al artículo 356 y 371 del Código Procesal Penal. Así, al favorecido se le permitió expresarse en la citada audiencia, tan es así que incluso el favorecido se desviaba de sus alegatos de apertura, por lo que se actuó conforme al artículo 363 del Código Procesal Penal. Respecto a las presuntas vulneraciones al derecho de defensa señala que “el favorecido acusado abogado se conectó al enlace facilitado por este despacho judicial, en ello ante las interferencias técnicas presentadas en su oportunidad, se superó la comunicación haciéndoseles conocer las dificultades del sistema de conexión, tal como consta en el audio y acta; por tanto, todo viene a ser el propio desarrollo del juicio oral que se encuentra en trámite, todo ello se puede considerar como hechos, más no decisiones finales, para que pueda vulnerar” los derechos alegados. Finaliza señalando que el proceso no ha concluido, por lo que aún no hay una sentencia penal.

 

El fiscal provincial de la Fiscalía Penal Corporativa de la provincia de Antonio Raimondi del Distrito Fiscal de Áncash contestó la demanda[7] alegando que el favorecido desde el inicio del juicio oral ha intentado dilatar el juicio y que lo único que ha hecho es solicitar al juez que se exhorte al favorecido a que proceda en su defensa conforme a las reglas del Código Procesal Penal, pues el juez es el director del juicio.

 

El especialista judicial de audiencias del Juzgado Unipersonal de la provincia de Antonio Raimondi-Llamelín de la Corte Superior de Justicia de Áncash contestó la demanda[8] alegando que en la fecha en que se realizó parte de la audiencia de juicio oral, 1 de febrero de 2021, esta se llevó a cabo con toda normalidad y que el favorecido miente al indicar que no se dio cuenta de los escritos presentados, conforme al audio de la audiencia; además a él no le corresponde analizar si los escritos son nuevos medios de prueba o no. Por último, precisa que su participación se limita a ello, y que no es verdad que no le haya proporcionado el link de la audiencia, pues fue así como se conectó a ella.

 

El Décimo Quinto Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de setiembre de 2021, declaró improcedente la demanda[9], por considerar que no se han lesionado los derechos constitucionales invocados y que lo que en realidad se pretende es que el juez constitucional intervenga en la ejecución de un proceso penal regular, máxime si el demandante ya ha presentado una demanda similar ante el 44.° Juzgado Penal de Procesos con Reos en Cárcel.

 

La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[10] alegando que la resolución impugnada carece de motivación y que el proceso penal que se le sigue debe desarrollarse de manera regular.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene el restablecimiento de los derechos constitucionales de don Marcelino Bendita Calla en la audiencia de juicio oral llevada cabo el 1 de febrero de 2021, en el proceso penal que se le sigue por el delito de fraude procesal, falsificación de documento privado y uso de documento falso[11] pues en esta se habrían realizado diversos actos que afectarían sus derechos al debido proceso y otros.

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.  

 

4.      Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado por inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

5.      En tal sentido, el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (anteriormente esta causal de improcedencia se encontraba regulado en el artículo 5.1 del derogado Código procesal Constitucional).

 

6.      Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.

 

Respecto a la actuación del Ministerio Público

 

7.      En el caso concreto, en un extremo de la demanda, se cuestionan algunas de las actuaciones del Ministerio Público relacionadas sobre todo con la solicitud que formuló al juez director de debates a fin de que se exhortara al recurrente a guardar silencio en las audiencias.

 

8.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha hecho notar que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias por lo que las cuestionadas actuaciones fiscales no determinan restricción o limitación alguna en el derecho a la libertad personal del favorecido, menos aún en el caso concreto, pues su actuación cuestionada se limita a solicitar al juez que conduce la audiencia citada a que exhorte al recurrente a respetar las reglas procesales del juicio oral. Por esta razón, este extremo de la demanda debe declararse improcedente conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

9.      Por otro lado, en la demanda se denuncia también que en la audiencia llevada a cabo el 1 de febrero de 2021 no se le habría permitido expresarse libremente al favorecido, pues cuando solicitó el uso de la palabra se habrían producido interferencias; que el especialista legal no habría dado cuenta de los escritos presentados y que se habría parcializado con la parte denunciante, entre otros argumentos análogos.

 

10.  Al respecto, este Tribunal constata que los diferentes actos presuntamente llevados a cabo en la citada audiencia de juicio oral no inciden en forma negativa, directa y concreta en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

11.  En tal sentido, este Tribunal recuerda que no es objeto del proceso de habeas corpus utilizarlo como un mecanismo para corregir presuntos incidentes ocurridos durante una audiencia de juicio oral que no afecten el derecho a la libertad personal, pues para ello existen mecanismos procesales propios para que lo hagan valer.

 

12.  Finalmente, respecto de doña Blanca Violeta Bazán se denuncia que haría alarde de que, junto con el especialista legal, estaría todo arreglado para enviarlo al Establecimiento Penal de Huaraz. Sin embargo, dicha afirmación tampoco tiene incidencia en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente, ni configura una amenaza cierta e inminente a ese derecho.

 

13.  En consecuencia, se debe declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

 



[1] F. 169.

[2] F. 2.

[3] Expediente 0031-2017-3-0293-JR-PE-01.

[4] F. 10.

[5] F. 36.

[6] F. 66.

[7] F. 91.

[8] F. 95.

[9] F. 119.

[10] F. 180.

[11] Expediente 0031-2017-3-0293-JR-PE-01.