EXP. N.°
01322-2022-PA/TC
CUSCO
MANUEL QUIÑONES LEÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de
2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que
se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez
han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Quiñones León contra la resolución de fecha 25 de enero de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 6 de noviembre de 2020[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: pretensión principal i) la resolución recaída en la Casación 4502-2019 Cusco, de fecha 4 de junio de 2020[3], que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 1 de julio de 2019; y, pretensión accesoria ii) la Resolución 82 (sentencia de vista), de fecha 1 de julio de 2019[4], que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda sobre declaración de mejor derecho de propiedad interpuesta por doña Martha Marisol Cabrera Oblitas y otro contra la Sucesión Hereditaria de Ubaldina León Mena y Raymundo Quiñones León[5]. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la propiedad y de defensa, así como el principio de legalidad.
2. El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 25 de enero de 2021[6], declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la pretensión del demandante se encuentra dirigida a que a través del proceso de amparo se emita pronunciamiento respecto de situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, pues las resoluciones cuestionadas han adquirido la calidad de cosa juzgada en procesos judiciales fenecidos, lo que de por si contraviene la finalidad del presente proceso.
3. Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución del 25 de enero de 2022, confirma la apelada, por estimar que de autos se observa que el demandante pretende que se emita pronunciamiento respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, y que ya han merecido pronunciamiento en el proceso subyacente.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 6 de noviembre de
2020 y fue rechazado liminarmente el 25 de enero de
2021, por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cusco. Luego, con resolución de fecha 25 de enero de 2022, la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Tercer Juzgado Civil de
la Corte Superior de Justicia del Cusco decidió rechazar liminarmente
la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Cusco absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme
la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su
nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 25 de enero de
2021, expedida
por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 25 de enero de
2022,
emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para
poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones
que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión
y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA