Sala Segunda. Sentencia 143/2024

 

EXP. N.° 01322-2021-PA/TC

JUNÍN

ROBERTO VARILLAS RÍOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

  En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Varillas Ríos contra la resolución de fojas 224, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2019, don Roberto Varillas Ríos interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso[1]. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con 66 % de menoscabo global.

 

La ONP, con escrito de fecha 6 de setiembre de 2019[2], contesta la demanda. Aduce que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales, pues no cumple con lo establecido en la Resolución Ministerial 480-2008 MINSA; asimismo, afirma que el certificado carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, vigente en aquel entonces. Además, refiere que no es la entidad responsable de otorgar la pensión solicitada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de octubre de 2020, declaró fundada la demanda[3], por considerar que con los medios probatorios que obran en autos se ha acreditado que el actor padece de neumoconiosis y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, así como la relación de causalidad entre estas enfermedades y las labores que desempeñó.

 

La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el certificado médico adjuntado por el accionante carece de valor probatorio para acreditar las enfermedades profesionales alegadas, toda vez que la historia clínica que lo sustenta contiene irregularidades en su contenido.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La pretensión del demandante es que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Cuestión previa

 

4.        El demandante falleció el 27 de enero de 2021, por lo que, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023, esta sala del Tribunal Constitucional ha declarado sucesores procesales del causante Roberto Varillas Ríos a la sucesión intestada inscrita en el Asiento A00001 de la Partida 11298386 del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina Registral Huancayo de la Sunarp.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

 

5.        Sobre el particular, el régimen de protección de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego fue sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.

 

6.        El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

7.        En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedase disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

8.        En la sentencia recaída del Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente, los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 14 de la citada sentencia se precisó que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

9.        Posteriormente, este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en el portal web institucional, ha establecido en el fundamento 41, respecto a las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, lo siguiente:

 

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022- SA––, durante un tiempo prolongado (énfasis agregado).

 

10.    A su vez, en la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal dejó claro que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Los resultados emitidos por especialistas no deben ser considerados necesariamente como un documento adicional a los exámenes médicos, ya que, si los resultados obran en el mismo examen auxiliar, se tiene por válido para sustentar el certificado médico. Los “especialistas” que suscriben los exámenes auxiliares e informes de resultados deben ser considerados como el personal médico que, de manera razonable, puede determinar el diagnóstico de la enfermedad. Así pues, los informes de radiología que muestran resultados de los pulmones pueden estar suscritos por médicos neumólogos, así como por el mismo radiólogo.

 

11.    Ahora bien, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe anotar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

 

12.    A fin de acreditar las enfermedades alegadas, la parte demandante ha presentado copia legalizada del certificado médico expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 13 de abril de 2012[4], en el que se consigna que don Roberto Varillas Ríos adolecía de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con 66 % de menoscabo global.

 

13.    Asimismo, la historia clínica del actor, que corrobora el certificado médico, fue enviada mediante Oficio 981-09/2019-DAHCLLH/SA, de fecha 4 de octubre de 2019, por el director adjunto del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en respuesta al pedido de información realizado por el Juzgado, y adjuntó la historia clínica que sirvió de sustento para el diagnóstico de neumoconiosis.   De la historia clínica se aprecia que se registran atenciones en las áreas de neumología[5] y emergencia[6], así como los resultados de los siguientes exámenes auxiliares practicados en el año 2011: radiografía de tórax firmada por radiólogo[7], tomografía espiral multicorte firmada por radiólogo[8], espirometría firmada por neumólogo[9] y prueba de la caminata de los seis minutos firmada por neumólogo[10], los cuales corroboran el diagnóstico médico de neumoconiosis.

 

14.    Por otro lado, a fin de acreditar el respectivo nexo de causalidad se ha adjuntado el certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador expedidos con fecha 8 de julio de 2013 por la empresa Doe Run Perú S.R.L (antes Empresa Minera del Centro del Perú S.A.),[11], en los que se consigna que don Roberto Varillas Ríos laboró desde el 13 de febrero de 1976 hasta el 16 de mayo de 2000, como operario y cortador en el área de Fundición y Refinería, Mantto. Soldadores, y desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 5 de julio de 2013, como cortador y operador de mantenimiento en el área de Fundición y Refinería, Mantto. Edificios y Terrenos.

 

15.    Además de ello, de la declaración jurada del empleador[12] se advierte que el recurrente laboró de manera ininterrumpida desde el 13 de febrero de 1976 hasta el 5 de julio de 2013 en Centro de Producción Minerometalúrgico, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores. Es más, de las 24 boletas de pago adjuntadas por el demandante[13] se puede apreciar que percibía bonificación por toxicidad, con lo cual se verifica que estuvo expuesto a tal riesgo.

 

16.    Habida cuenta de lo expuesto, a criterio de este Tribunal queda constatado que don Roberto Varillas Ríos se desempeñó como operario, cortador y operador de Mantenimiento II en las áreas de Fundición y Refinería: Mantto. Soldadores y Fundición y Refinería: Mantto. Edificios y Terreno del Complejo Metalúrgico de La Oroya, lo que supone que laboró expuesto a los polvos de los minerales; es decir, en el procesamiento de minerales (lo cual ha sido incluso señalado en la documentación presentada en el fundamento supra), y que realizó dichas labores durante un tiempo prolongado, desde el año 1976 hasta julio de 2013. De esta forma, se ha cumplido con acreditar la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente sentado en el Expediente 00419-2022-PA/TC.

 

17.    Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la ONP, le corresponde a esta entidad otorgar al actor pensión de invalidez permanente total regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente total como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 66.66 %, la cual deberá ser calculada en relación con el 70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.

 

18.    Asimismo, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, el 13 de abril de 2012 —dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante—; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.

 

19.    Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado, en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

 

20.    Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos, como lo dispone al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.        ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 13 de abril de 2012, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados respectivos, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA



[1] Foja 1.

[2] Foja 63.

[3] Foja 168.

[4] Foja 42.

[5] Fojas 108-110.

[6] Foja 111.

[7] Foja 112.

[8] Foja 113.

[9] Foja 114.

[10] Foja 115.

[11] Foja 13.

[12] Foja 14.

[13] Fojas 15-38.