Sala Segunda. Sentencia 143/2024
EXP. N.°
01322-2021-PA/TC
JUNÍN
ROBERTO VARILLAS RÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Varillas Ríos contra la resolución de fojas 224, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2019, don Roberto Varillas Ríos interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso[1]. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con 66 % de menoscabo global.
La ONP, con escrito
de fecha 6 de setiembre de 2019[2],
contesta la demanda. Aduce que el certificado médico presentado por el actor no
es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades
profesionales, pues no cumple con lo establecido en
la Resolución Ministerial 480-2008 MINSA; asimismo, afirma que el
certificado carece de valor probatorio, de
conformidad con lo dispuesto en el precedente emitido en el Expediente
00799-2014-PA/TC, vigente en aquel entonces. Además, refiere
que no es la entidad responsable de otorgar la pensión solicitada.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
22 de octubre de 2020, declaró fundada la demanda[3],
por considerar que con los medios probatorios que obran en autos se ha
acreditado que el actor padece de neumoconiosis y enfermedad pulmonar
obstructiva crónica, así como la relación de causalidad entre estas
enfermedades y las labores que desempeñó.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, con el argumento de que el certificado médico
adjuntado por el accionante carece de valor probatorio para acreditar las
enfermedades profesionales alegadas, toda vez que la historia clínica que lo
sustenta contiene irregularidades en su contenido.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. La pretensión del demandante es que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos
en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse con los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando
la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Cuestión previa
4.
El demandante falleció el 27
de enero de 2021, por lo que, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023, esta
sala del Tribunal Constitucional ha declarado sucesores procesales del causante
Roberto Varillas Ríos a la sucesión intestada inscrita en el Asiento A00001 de
la Partida 11298386 del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina Registral
Huancayo de la Sunarp.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
5.
Sobre el particular, el
régimen de protección de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales (SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley
18846 y luego fue sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.
6.
El Decreto Supremo 003-98-SA,
vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableció las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
7.
En los artículos 18.2.1 y
18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley
26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedase
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %);
y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración
mensual al asegurado que quedase disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66
%).
8.
En la sentencia recaída del Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional
estableció, con carácter de precedente, los criterios a seguir en la aplicación
del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 14 de la citada sentencia se
precisó que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá
efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o
de una EPS, conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
9.
Posteriormente, este Tribunal
Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC,
publicada el 4 de julio de 2023, en el portal web institucional, ha establecido
en el fundamento 41, respecto a las enfermedades profesionales que afectan el
sistema respiratorio, lo siguiente:
Adicionalmente a lo establecido en el
precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el
nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema
respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores
realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando
se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la
extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para
la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del
Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022- SA––, durante un
tiempo prolongado (énfasis agregado).
10. A su vez, en la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal dejó claro que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Los resultados emitidos por especialistas no deben ser considerados necesariamente como un documento adicional a los exámenes médicos, ya que, si los resultados obran en el mismo examen auxiliar, se tiene por válido para sustentar el certificado médico. Los “especialistas” que suscriben los exámenes auxiliares e informes de resultados deben ser considerados como el personal médico que, de manera razonable, puede determinar el diagnóstico de la enfermedad. Así pues, los informes de radiología que muestran resultados de los pulmones pueden estar suscritos por médicos neumólogos, así como por el mismo radiólogo.
11. Ahora bien, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe anotar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
12. A fin de acreditar las enfermedades alegadas, la parte demandante ha presentado copia legalizada del certificado médico expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 13 de abril de 2012[4], en el que se consigna que don Roberto Varillas Ríos adolecía de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con 66 % de menoscabo global.
13. Asimismo, la historia clínica del actor, que corrobora el certificado médico, fue enviada mediante Oficio 981-09/2019-DAHCLLH/SA, de fecha 4 de octubre de 2019, por el director adjunto del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en respuesta al pedido de información realizado por el Juzgado, y adjuntó la historia clínica que sirvió de sustento para el diagnóstico de neumoconiosis. De la historia clínica se aprecia que se registran atenciones en las áreas de neumología[5] y emergencia[6], así como los resultados de los siguientes exámenes auxiliares practicados en el año 2011: radiografía de tórax firmada por radiólogo[7], tomografía espiral multicorte firmada por radiólogo[8], espirometría firmada por neumólogo[9] y prueba de la caminata de los seis minutos firmada por neumólogo[10], los cuales corroboran el diagnóstico médico de neumoconiosis.
14.
Por otro lado, a fin de acreditar el
respectivo nexo de causalidad se ha adjuntado el certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador expedidos
con fecha 8 de julio de 2013 por la empresa Doe Run Perú S.R.L (antes Empresa
Minera del Centro del Perú S.A.),[11],
en los que se consigna que don Roberto Varillas Ríos laboró desde el 13 de
febrero de 1976 hasta el 16 de mayo de 2000, como operario y cortador en el
área de Fundición y Refinería, Mantto. Soldadores, y desde el 17 de mayo de
2000 hasta el 5 de julio de 2013, como cortador y operador de mantenimiento en
el área de Fundición y Refinería, Mantto. Edificios y Terrenos.
15.
Además de ello, de la declaración
jurada del empleador[12]
se advierte que el recurrente laboró de manera ininterrumpida desde el 13 de
febrero de 1976 hasta el 5 de julio de 2013 en Centro de Producción Minerometalúrgico, expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores. Es más, de las 24 boletas
de pago adjuntadas por el demandante[13]
se puede apreciar que percibía bonificación por toxicidad, con lo cual se
verifica que estuvo expuesto a tal riesgo.
16.
Habida cuenta de lo expuesto,
a criterio de este Tribunal queda constatado que don Roberto Varillas Ríos se
desempeñó como operario, cortador y operador de Mantenimiento II en las áreas
de Fundición y Refinería: Mantto. Soldadores y Fundición y Refinería: Mantto.
Edificios y Terreno del Complejo Metalúrgico de La Oroya, lo que supone que
laboró expuesto a los polvos de los minerales; es decir, en el procesamiento de
minerales (lo cual ha sido incluso señalado en la documentación presentada en
el fundamento supra), y que realizó dichas labores durante un tiempo
prolongado, desde el año 1976 hasta julio de 2013. De esta forma, se ha
cumplido con acreditar la presunción del nexo de causalidad establecido en el
precedente sentado en el Expediente 00419-2022-PA/TC.
17.
Por consiguiente, habiéndose
determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por
los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la
ONP, le corresponde a esta entidad otorgar al actor pensión de invalidez
permanente total regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que define la invalidez permanente total como la disminución de la capacidad
para el trabajo en una proporción igual o superior al 66.66 %, la cual
deberá ser calculada en relación con el 70 % de su remuneración mensual,
entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12
meses anteriores a la fecha del siniestro.
18.
Asimismo, la contingencia
debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico,
esto es, el 13 de abril de 2012 —dado que el beneficio deriva justamente del
mal que aqueja al demandante—; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar
la pensión de invalidez vitalicia, en concordancia con lo dispuesto por el
artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente
la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones
devengadas correspondientes.
19.
Con relación a los intereses
legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC,
ha precisado, en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los
procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el
interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al
artículo 1249 del Código Civil.
20.
Respecto a los costos
procesales, corresponde abonarlos, como lo dispone al artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2.
ORDENAR a la Oficina de Normalización
Previsional que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790,
desde el 13 de abril de 2012, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados respectivos, los
intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE MORALES SARAVIA