EXP. N.°
01321-2022-PA/TC
JUSTO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de
2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández
Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto por don Jorge Miguel Mares Justo contra la resolución de fojas 342, de fecha 18 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que rechazó la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. Conforme se advierte de autos, el RAC, concedido mediante Resolución 21, de fecha 28 de febrero de 2022 (f. 355), ha sido interpuesto contra la Resolución 20, de fecha 18 de febrero de 2022 (f. 342), que, confirmando la Resolución 5, de fecha 19 de julio de 2021 (f. 155), rechazó la presente demanda de amparo y ordenó su archivo definitivo, al no haberse cumplido con subsanar las omisiones advertidas.
2. Siendo ello así, resulta evidente que la citada Resolución 20 no puede ser calificada como denegatoria en los términos establecidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, hoy artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional; ni su contenido se subsume en alguno de los supuestos extraordinarios que habilitan la procedencia del RAC desarrollados jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional.
3. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad del concesorio del RAC, debido a que el Tribunal Constitucional no es competente para resolver las impugnaciones realizadas por no haberse subsanado las observaciones identificadas por el juez en torno a la admisibilidad de una demanda de tutela de derechos fundamentales.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, y NULO todo lo actuado desde fojas 355, debiendo devolverse los autos a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por lo señalado por distinguidos colegas debo indicar que, si bien me encuentro de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, considero pertinente hacer la precisión de que, en el caso de autos, los requisitos formales exigidos en la resolución que declaró inadmisible la demanda de amparo[1], y que no fueron oportunamente subsanados por el actor, eran razonables, pertinentes y útiles a efectos de proceder a una adecuada calificación de la misma.
S.
OCHOA CARDICH