Sala Primera. Sentencia 873/2023

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01320-2023-PA/TC

JUNÍN

TIMOTEA TECCLA CHIRINOS MARÍN VDA. DE VELA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Timotea Teccla Chirinos Marín Vda. de Vela contra la resolución de foja 151, de fecha 9 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con escrito de fecha 8 de junio de 2021[1], interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 58680-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990[2], de fecha 29 de noviembre de 2021, y, como consecuencia, se le otorgue pensión de sobrevivencia-viudez derivada de la pensión de jubilación proporcional que le correspondería a su cónyuge causante, don Francisco Fabián Vela León, conforme al Decreto Ley 19990, la Ley 31301 y su reglamento el Decreto Supremo 282-2021-EF, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Alega que su causante, a la fecha de su fallecimiento, 15 de febrero de 1980, acreditó 14 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y que, en la actualidad, ya contaría con más de 65 años de edad.

 

La emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda[3]. Solicita que sea declarada infundada, toda vez que el causante de la actora a la fecha de su fallecimiento, no cumplía con el requisito de edad para el acceso a la pensión de jubilación proporcional especial conforme se exige en la Ley 31301, por tanto, al no corresponderle el derecho a la pensión de jubilación proporcional, la demandante no genera derecho a pensión de sobrevivencia-viudez.

 

El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 22 de setiembre de 2022[4], declaró infundada la excepción planteada, y, mediante Resolución 5, de la misma fecha[5], declaró infundada la demanda por considerar que, al momento de su fallecimiento, el causante de la actora no cumplía con el requisito de la edad establecido en la Ley 31301 y su reglamento, el Decreto Supremo 282-2021-EF.

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 9 de enero de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se otorgue a la actora pensión de sobrevivencia-viudez derivada de la pensión de jubilación proporcional especial que le correspondería a su cónyuge causante, don Francisco Fabián Vela León, conforme a la Ley 31301 y su reglamento el Decreto Supremo 282-2021-EF. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha hecho notar que, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

 

4.             Al ser la pensión de viudez una pensión por derecho derivado de la pensión o del derecho a la pensión de su cónyuge, corresponde determinar si el causante tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional especial.

 

5.             El artículo 3, inciso a) de la Ley 31301, que establece las medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2021, prescribe que los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional de acuerdo a las siguientes condiciones:

 

Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año.

 

6.             A su vez, el artículo 115 A del Decreto Supremo 282-2021-EF, reglamento de la Ley 31301, señala:

 

Para el otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional especial en el rango de 10 hasta menos de 15 años de aporte, deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos:

1.    Requisitos de edad: Las/os afiliadas/os deben tener por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad.

2.    Requisitos de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos ciento veinte (120) unidades de aporte, o su equivalente a diez (10) años de aportes y no lleguen a ciento ochenta (180) unidades de aporte, o su equivalente a quince (15) años de aportes.

 

7.             En el presente caso, de la resolución administrativa, de fecha 14 de marzo de 2022[6], que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 58680-2021-ONP/DPR.GD/DL19990, y del cuadro de resumen de aportaciones[7], se advierte que el causante de la recurrente,  don Francisco Fabián Vela León, falleció el 15 de febrero de 1980, acreditando a dicha fecha 14 años y 2 meses de aportaciones al SNP. Asimismo, se aprecia que nació el 7 de diciembre de 1943, por lo que a la fecha de su deceso tenía 36 años de edad.

 

8.             En tal sentido, se advierte que a la fecha de la contingencia –configurada por la fecha de fallecimiento del causante, 15 de febrero de 1980–, si bien es cierto, se cumple con el requisito de años de aportes, no se cumple con el requisito de la edad establecidos en la Ley 31301 y su reglamento el Decreto Supremo 282-2021-EF para el acceso a la pensión de jubilación proporcional especial, toda vez que el causante de la demandante no contaba con 65 años de edad al momento de su deceso. Por tanto, al haber fallecido el causante sin asistirle el derecho a una pensión de jubilación proporcional especial, no corresponde otorgar a la demandante la pensión de viudez que solicita.

 

9.             De la revisión de autos se advierte que la actora goza de una pensión de sobreviviente-viudez[8] al amparo del Decreto Ley 18846 –Régimen del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales– a consecuencia del accidente de trabajo que produjo el deceso de su causante. Asimismo, se advierte que, a través de un proceso contencioso-administrativo (Expediente 1862-2014-0-1501-3R-CI-06) la demandante solicitó pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990, y mediante sentencia de vista de fecha 5 de julio de 2016[9], la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró infundada la demanda por considerar que su causante no tenía derecho a pensión de  jubilación por no reunir los requisitos establecidos en la Ley  25009, Ley de Jubilación Minera.

 

10.         Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 



[1] Foja 1

[2] Foja 7

[3] Foja 29

[4] Foja 118

[5] Foja 121

[6] Foja 102

[7] Foja 13

[8] (https://zonasegura.onp.gob.pe/ONP.PortalONP.Web/soy_pensionista/consultar_imprimir_informacion_pensionista_onp/consulta_pensionista_por_documento)

[9] Foja 97