EXP. N.° 01319-2023-PA/TC
JUNÍN
FÉLIX INGAROCA LADERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Ingaroca Ladera contra la resolución que obra a folio 306, de fecha 30 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró, en ejecución de sentencia, infundada la solicitud de pago de intereses y otro; y
ATENDIENDO A QUE
La parte demandante, con fecha 23 de enero de 1997, interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional del Centro1. Refiere que fue cesado temporalmente sin goce de remuneraciones de manera sucesiva. Así, mediante Resolución 3005-96-R, de fecha 24 de setiembre de 1996, “se me suspende por 3 meses que va del 9 de octubre de 1996 al 9 de enero de 1997.” No obstante, es sancionado nuevamente, por lo que precisa que la demanda se interpuso contra la Resolución 3491-96-R, que lo suspende por 6 meses, del 10 de enero al 10 de julio de 1997, pues antes de resolverse sus medios impugnatorios la sanción es consumada, por lo que se estaría generando una agresión irreparable. Señala, finalmente, que la presente demanda se interpuso también contra la Resolución 3688-96-R, que lo suspende por 9 meses, pues se inobserva el DS 002-94-JUS, TUO de Normas de Procedimientos Administrativos.
La Sala Superior revisora (Huancayo), con fecha 10 de junio de 19972, revocó la resolución apelada –que declaró improcedente la demanda– y declaró fundada la demanda, como consecuencia, inaplicables y sin valor las dos resoluciones administrativas cuestionadas (Resolución 3491-96-R y Resolución 3688-96-R) y ordenó que se “reponga al actor en su puesto de trabajo debiéndosele reconocer el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir”.
Ejecución de sentencia
La parte demandante, con fecha 2 de marzo de 2022, solicita en ejecución de sentencia que, por haberse cancelado la deuda principal con el cheque de pago de fecha 25 de febrero de 2022, se practique la liquidación de intereses legales laborales, para lo cual pide que se remitan los actuados al perito contable correspondiente3.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 1 de setiembre de 2022, declaró infundado el pedido de que se practique la liquidación de intereses legales y por concluido el proceso, disponiéndose el archivo de este4, por considerar que en la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada no se ordenó el pago de los intereses solicitados, ni fue materia de discusión en el proceso, pues no se demandó su pago.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada5, por considerar que en la demanda que interpuso el actor no estableció como pretensión accesoria el pago de los intereses legales, motivo por el cual tampoco se analizó dicho extremo en la sentencia de vista que tiene la calidad de cosa juzgada. Precisó que se deja a salvo el derecho del actor para que lo pueda hacer valer en el modo y forma establecida por ley.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional (RAC)6 y alegó que toda deuda laboral genera intereses legales y que éstos son derechos económicos derivados de una deuda laboral que para los actores tiene carácter irrenunciable, fundamental y alimentario.
Análisis de la controversia
En el fundamento 64 de la sentencia emitida en el Expediente 04119-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que "el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución".
Además, en la resolución recaída en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, el Tribunal Constitucional estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales. La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional y corresponde al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función.
Así, el Decreto Ley 25920, de fecha 28 de noviembre de 1992, en su artículo 3 establece que el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día siguiente en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo. Además, el artículo 1 del Decreto Ley 25920 dispone que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter laboral es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú y precisa que no es capitalizable.
En el caso concreto, en etapa de ejecución de sentencia, el recurrente ha solicitado que se practique la liquidación de intereses legales y que se derive el caso al perito contable. Por tanto, al haberse estimado la demanda y ordenado a la emplazada que proceda al pago de las remuneraciones dejadas de percibir a favor del actor, también corresponde que se le abonen los intereses legales generados a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo conforme a lo establecido en el Decreto Ley 25920.
En consecuencia, en mérito a lo señalado supra, debe declararse fundada la petición contenida en el recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional y abonarse los intereses legales correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto hacia la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
La parte demandante, con fecha 2 de marzo de 2022, solicita en ejecución de sentencia que, habiéndose cancelado la deuda principal con el cheque de pago de fecha 25 de febrero de 2022, se practique la liquidación de intereses legales laborales, para lo cual pide que se remita los actuados al perito contable correspondiente7. Luego de que su pretensión fue rechazada en primera y segunda instancia, interpone recurso de agravio constitucional (RAC)8 alegando que toda deuda laboral genera intereses legales y que éstos son derechos económicos derivados de una deuda laboral que para los actores tiene carácter irrenunciable, fundamental y alimentario.
Al respecto, coincido con la ponencia en que se debe declarar fundado el recurso de agravio constitucional, debido a que en el presente caso sí operan los intereses legales laborales a favor del recurrente. Cabe precisar que el cómputo de los intereses legales es una exigencia establecida normativamente, independientemente de si está reconocida expresamente en una sentencia.
Sin embargo, advierto que la parte resolutiva únicamente se pronuncia por el recurso de agravio constitucional interpuesto, más no por la consecuencia jurídica correspondiente, que sí se menciona en el fundamento 10 de la ponencia. Por tanto, considero que la parte resolutiva debe complementarse de la siguiente manera:
Declarar FUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.
DISPONER al Primer Juzgado Civil de Huancayo, Corte Superior de Justicia de Junín, que remita los actuados al perito contable adscrito a su Despacho, a fin de que contabilice los intereses legales laborales computados en el caso.
S.
PACHECO ZERGA