EXP. N.° 01315-2022-PA/TC

EL SANTA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN

PREVISIONAL (ONP)

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jhon Delton Gonzales Rodríguez, en representación de la Oficina de Normalización Previsional, contra la resolución de fojas 96, de fecha 14 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 21 de enero de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa (fojas 36), solicitando la tutela de sus derechos al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de igualdad ante la ley.

 

2.      El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 8 de febrero de 2021 (fojas 60), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que, de la revisión de los fundamentos que sustentan la demanda de amparo, se advierte que lo que cuestiona la parte demandante en el fondo es lo resuelto en segunda instancia en un proceso de amparo anterior, y que pretende sea revisado, como si el amparo actual constituyese una tercera instancia o revisora de lo ya resuelto en resolución que constituye cosa juzgada.

 

3.  Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución número 6, del 14 de enero de 2022 (fojas 96), confirma la apelada, principalmente por estimar que la resolución cuestionada evidencia debida motivación en su razón fáctica y jurídica. Agrega que el proceso de amparo no es una tercera instancia revisora.

 

4.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 21 de enero de 2021 y fue rechazado liminarmente el 8 de febrero de 2021, por el Cuarto Juzgado Civil del Santa. Luego, con resolución de fecha 14 de enero de 2022, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Cuarto Juzgado Civil del Santa decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 8 de febrero de 2021 (f. 60) expedida por el Cuarto Juzgado Civil del Santa, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 14 de enero de 2022, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa (f. 96), que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.        La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.        En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.        No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA


 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados emito el presente fundamento de voto a fin de precisar que no solamente se ha demandado a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, sino, también, al Tercer Juzgado Civil.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO