SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc, representada por su presidente, don Rodrigo Teodoro Osorio Guerra, contra la Resolución 26, de fecha 11 de enero de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante e improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha de 7 de julio de 20212, la Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc, representada por su presidente, don Rodrigo Teodoro Osorio Guerra, interpuso demanda de amparo contra la comunidad campesina Ango Raju, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad y de asociación, al no haberse empadronado como comuneros calificados de dicha comunidad campesina a los pobladores comuneros del centro poblado de Carhuayoc. Alegó que la comunidad campesina emplazada se encuentra ubicada en el centro poblado de Carhuayoc, distrito de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, y que todos los afectados han nacido en Carhuayoc o son hijos de comuneros. Asimismo, señaló que el artículo 16 del Estatuto de la comunidad emplazada dispone que el libro del padrón comunal se actualizará permanentemente cada dos años, de conformidad con el artículo 24 de la Ley General de Comunidades Campesinas; que, no obstante ello, desde hace más de 20 años la referida comunidad no actualiza el padrón comunal pese a sus reiterados pedidos, lo que vulnera los derechos invocados.
Agregó que la afectación a sus derechos es arbitraria, interesada, continuada y subsistente, pues se los mantiene discriminados con el fin de disponer de los montos mensuales que factura la Compañía Minera Antamina por la prestación de servicios de alquiler de maquinarias pesadas de propiedad de todos los pobladores comuneros del centro poblado de Carhuayoc, y no solo de los 150 denominados “comuneros calificados”. Indicó que solo entre los 150 se reparte anualmente un monto importante de dinero por cada uno de ellos, razón por la cual se ha omitido el empadronamiento, y que tampoco se les permite participar en reuniones, ni asambleas generales.
El Juzgado Especializado de Huari mediante la Resolución 1, de fecha 14 de julio de 20213, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Huari, mediante Resolución 7, de fecha 14 de octubre de 20214, confirmó la apelada por los mismos fundamentos. Mediante auto de fecha 24 de marzo de 20235, recaído en el Expediente 03576-2021-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró nulas las resoluciones de primera y segunda instancia que rechazaron liminarmente la demanda y ordenó su admisión a trámite en primera instancia del Poder Judicial.
Mediante Resolución 9, de fecha 12 de abril de 20236, el Juzgado Civil de Huari admitió a trámite la demanda.
Con fecha 3 de julio de 20237, don Nicéforo Eudosio Guerra Salazar, presidente de la comunidad campesina Ango Raju, contestó la demanda y dedujo la excepción por falta de legitimidad para obrar del demandante, dado que la comunidad campesina Ango Raju y el centro poblado de Carhuayoc no fueron creados al mismo tiempo, ni comparten el mismo territorio, además de perseguir fines distintos, y no se encuentran ligadas ancestral, social, económica, ni culturalmente. Asimismo, solicitó que se declare improcedente la demanda, dado que la asociación demandante recién fue reconocida legalmente el 25 de marzo de 2019 y su domicilio legal es en Lima, y recurren a la jurisdicción constitucional con la finalidad de obtener beneficios de índole patrimonial al observar que la comunidad campesina viene logrando su desarrollo económico, más aún cuando los integrantes de la asociación integrante no cumplen las mismas condiciones que los comuneros calificados para formar parte de la comunidad campesina Ango Raju, pues, además de haber nacido en la comunidad o ser hijo de comunero, deben contar con una residencia no menor de cinco años en la comunidad y ser trabajadores agrícolas cuya mayor fuente de ingreso familiar no provenga de las actividades realizadas fuera de la comunidad, por lo que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Juzgado Civil de Huari, a través de la Resolución 188, de fecha 14 de septiembre de 2023, declaró fundada la excepción por falta de interés para obrar deducida por la demandada e improcedente la demanda de amparo.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 26, de fecha 11 de enero de 20249, declaró infundado el recurso de apelación y revocó el auto que declaró fundada la excepción de falta de interés para obrar, y, reformándola, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El presente proceso de amparo tiene como finalidad que los 303 integrantes10 de la Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc sean incorporados como comuneros calificados en la comunidad campesina Ango Raju. Alegan la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad y de asociación.
Análisis de la controversia
Cabe agregar que la parte emplazada dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, alegando que los derechos invocados no son de naturaleza colectiva, sino individual, y que por ello su defensa le corresponde a cada integrante de la asociación demandante.
En segunda instancia, mediante la Resolución 26, de fecha 11 de enero de 2024, la Sala Mixta Descentralizada de Huari determinó que la demanda debía ser desestimada por no haberse acreditado la representación de don Rodrigo Teodoro Osorio Guerra como presidente y representante de cada uno de los 303 presuntos favorecidos, que a su vez son integrantes de la Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc; y que al no contar con dicha legitimidad no resulta posible emitir pronunciamiento sobre el fondo.
Contra dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional argumentando que la decisión del ad quem le causa agravio porque no llega a compulsar debidamente su demanda, ni subsana e integra la sucesión de hecho de vicios procesales y omisión violatorios de los derechos invocados en la demanda, tales como i) no se ha resuelto la admisión de los medios probatorios ofrecidos en su demanda; ii) se ha omitido ordenar a la emplazada, la exhibición de pruebas documentales solicitadas por él; iii) se ha omitido admitir los medios probatorios ofrecidos con fecha 19 de julio de 2023; iv) el proceder doloso del Juzgado Civil de Huari al expedir una resolución introduciendo un vicio procesal sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar y, a su vez, declararla fundada y, consecuentemente, improcedente la demanda de amparo.
Agregó que, tras haberse realizado disquisiciones sobre la condición de comunero y la incorporación a la comunidad, sobre la facultad de representación de la asociación demandante y otros aspectos de fondo de su demanda, de manera contradictoria concluye que no amerita emitir pronunciamiento de fondo, pese a que, expresa y evidentemente, se está declarando infundado su recurso de apelación, el cual ha sido interpuesto contra una resolución del a quo que declaró improcedente la demanda y pone fin al proceso. También refirió que, en la audiencia de Sala, su abogado solicitó que se resuelva su recurso de apelación y se ejerza la facultad y obligación de pronunciarse sobre el fondo de la demanda integrando las omisiones y vicios procesales en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Adicionalmente, citando el artículo 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, señala que los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas, y que tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad. Por ello, considera que la resolución materia de impugnación no ha tomado en cuenta que la comunidad campesina Ango Raju ha vulnerado sus derechos a la igualdad y de asociación desde hace varios años al no permitirles empadronarse como comuneros calificados.
Sobre este aspecto procesal, este Tribunal aprecia que los derechos fundamentales a la igualdad y de asociación invocados no son de naturaleza colectiva, por lo que no son ejercidos por una entidad asociativa, sino de manera individual, por cada una de las personas que consideren lesionados dichos derechos fundamentales, por cuanto el contenido constitucionalmente protegido de ambos derechos requiere una defensa directa de aquella presunta limitación o restricción que un acto u omisión del agente lesivo que esté incidiendo en el ejercicio del derecho, cuestión respecto de la cual no puede subrogarse una entidad asociativa para su defensa, salvo que, expresamente, cada persona haya otorgado un poder para su defensa en juicio, tal y como lo exige el artículo 72 del Código Procesal Civil.
Al respecto, en autos no se aprecia que alguno de los 302 miembros de la asociación demandante haya suscrito un poder a su favor para efectuar la defensa de sus derechos fundamentales en juicio. Aquí, cabe agregar que si bien don Rodrigo Teodoro Osorio Guerra, en su calidad de presidente de la asociación demandante, la representa conforme a sus estatutos11, tal facultad se ejerce solo respecto de la entidad misma, y no respecto de los derechos fundamentales de sus miembros.
Resulta pertinente también aclarar que, si bien por mandato del artículo 41 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes recogido en el artículo 41 del Código Procesal Constitucional del 2004, actualmente derogado), cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación, por encontrarse imposibilitada de interponer la demanda de amparo, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga, una vez que el afectado se halle en la posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso; situación que en el presente caso no se aprecia que haya sucedido, pues la asociación demandante nunca ha manifestado que sus integrantes se encuentren en una posición que les imposibilite apersonarse al proceso para respaldar las acciones que su presidente ha venido desplegando.
Asimismo, es importante también precisar que, si bien un grupo determinado de personas puede efectuar un reclamo colectivo para la tutela de sus derechos fundamentales a través del proceso de amparo, ello en forma alguna transforma la naturaleza individual del derecho; todo lo contrario, solo reafirma la presunta existencia de un acto lesivo en cuyos efectos expansivos lesiona diversos derechos fundamentales que deben ser tutelados de manera individual, a fin de producir el restablecimiento de sus efectos.
Por tanto, esta Sala del Tribunal concluye que la asociación recurrente carece de legitimidad para obrar como demandante en estos autos, dado que no ha cumplido con acreditar documentalmente que 302 de sus integrantes lo han autorizado para que los represente en juicio. Por tal motivo, y en atención del artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, don Rodrigo Teodoro Osorio Guerra ha manifestado que también ha presentado la demanda12 para defender sus derechos a la igualdad y de asociación, por lo que sí cuenta con la legitimidad suficiente para intervenir en la presente causa en defensa de sus derechos. Por ello, corresponde analizar la procedibilidad de la pretensión de su demanda.
Don Rodrigo Teodoro Osorio Guerra sostiene que la comunidad campesina Ango Raju ha lesionado sus derechos de asociación y de igualdad, debido a que no lo ha incorporado a sus padrones como comunero calificado. Alega que su no empadronamiento lesiona sus derechos porque desde hace más de 20 años la comunidad emplazada no actualiza su padrón, haciendo caso omiso a su pedido, a pesar de que el artículo 10 de sus estatutos textualmente dispone que “Son comuneros: los nacidos en el seno de la comunidad, los hijos de los comuneros y las personas integradas a la comunidad”, que resulta concordante con el artículo 5 de la Ley General de Comunidades Campesinas (Ley 24656) y el artículo 21 de su Reglamento (Decreto Supremo 008-91-TR). Alega que ha nacido en la comunidad, es hijo de comunero calificado; además, habita el mismo cielo del centro poblado de Carhuayoc, bebe la misma agua y tiene las mismas autoridades. Agrega que, al no haber sido empadronado, se vio obligado a organizarse en la Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc, con la finalidad de hacer respetar los derechos invocados13.
A efectos de delimitar con claridad los aspectos de la controversia, es menester examinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Respecto del derecho a la asociación, la Constitución Política del Perú, en el inciso 13 de su artículo 2, expresa que toda persona tiene derecho “a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”. Asimismo, el inciso 17 del mismo artículo 2 establece que las personas tienen derecho de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación. En este sentido, la asociación puede perseguir finalidades lucrativas o constituirse para la realización de actividades altruistas, sociales, culturales o deportivas, entre otras. Sin embargo, en todo caso, el ordenamiento jurídico puede exigir que determinadas actividades sean realizadas por personas jurídicas que tengan carácter no lucrativo.
Por otro lado, en reiterada jurisprudencia sobre el contenido constitucionalmente protegido del este derecho se ha dejado sentado lo siguiente:
El contenido esencial del derecho de asociación está constituido por a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella; y c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización14.
En cuanto al derecho a la igualdad, se ha sostenido en la jurisprudencia lo siguiente:
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.
Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.
Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables15.
Teniendo en cuenta los aspectos antes señalados, se aprecia que lo alegado por don Rodrigo Teodoro Osorio Guerra no se encuentra directamente vinculado a los derechos invocados, pues, como es claro, el derecho a la asociación ha sido ejercitado por él al decidir ser integrante de la Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc, decisión respecto de la cual la parte emplazada no ha intervenido en forma alguna.
Asimismo, y respecto del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, de los actuados no se aprecia que el no reconocimiento como comunero calificado por parte de la emplazada suponga una afectación a tal derecho, toda vez que, más allá de afirmar haber nacido en Carhuayoc y domiciliar en la misma zona territorial de la comunidad campesina, entre otros, no ha presentado medio de prueba que demuestre tales dichos o que, previamente, los haya presentado a la comunidad para que los evalúe y que, posteriormente a ello, se le haya negado su incorporación.
Aquí, es importante señalar que el ser miembro de una comunidad campesina no supone una forma del ejercicio del derecho de asociación, sino un sentido de pertenencia a un grupo humano con el que se comparte determinados valores, historia, cosmovisión, tradiciones, entre otros, que no se limitan al hecho de compartir un determinado espacio geográfico.
Así, se entiende que para ser miembro de una comunidad campesina no basta solo expresar su deseo de querer ser parte de ella, sino que se debe acreditar compartir rasgos culturales, sociales y hasta morales de dicho grupo humano, a los efectos de reconocerse como miembro de ella. Tal situación no se desprende de los escritos de demanda16, apelación17 y recurso de agravio constitucional18, porque el actor no menciona siquiera cómo se identifica como integrante de la comunidad campesina emplazada, dado que insiste en destacar que compartiría el mismo “cielo del centro poblado de Carhuayoc, bebemos el mismo agua, respiramos el mismo aire e incluso tenemos las mismas autoridades […]”19. Y, si bien menciona ser hijo de un comunero, no ha presentado documentos que demuestren tal afirmación.
Habida cuenta de lo expuesto, a juicio de este Tribunal Constitucional el presente caso, básicamente, se trata de un reclamo para ser reconocido como integrante de una comunidad campesina, pretensión que, conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes, no se sustenta en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocados antes expuesto, razón por la cual corresponde desestimar su demanda en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Se debe precisar que, aun cuando en su recurso de agravio constitucional haya invocado pactos internacionales sobre los pueblos indígenas, tampoco a lo largo del presente proceso ha mencionado ni probado cómo se identificaría como miembro de un pueblo indígena actualmente existente o cómo la emplazada constituiría dicho pueblo indígena.
Finalmente, cabe agregar que el proceso de amparo es un proceso de carácter residual que carece de etapa probatoria lata, razón por la cual sus pedidos destinados a admitir pruebas o a la exhibición de documentos no tienen sustento jurídico respecto del pronunciamiento que solicita.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 540.↩︎
Foja 1.↩︎
Foja 109.↩︎
Foja 140.↩︎
Foja 222.↩︎
Foja 243↩︎
Foja 256.↩︎
Foja 489.↩︎
Foja 325.↩︎
Véase la Relación de Asociados de pobladores e hijos de Carhuayoc. Fojas 31-38 del T. II del Expediente.↩︎
Cfr. Foja 24.↩︎
Cfr. Foja 2.↩︎
Cfr. foja 507.↩︎
cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 04241-2004-PA/TC, 03299-2016-PA/TC, 01869-2021-PA/TC,↩︎
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20.↩︎
Foja 1.↩︎
Foja 504.↩︎
Foja 540.↩︎
Foja 9.↩︎