SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc contra la Resolución 26, de fecha 11 de enero de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante e improcedente la demanda de amparo; y
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha de 7 de julio de 20212, la Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc interpone demanda de amparo contra la Comunidad Campesina de Ango Raju, a fin de que se le ordene actualizar el Padrón Comunal y se empadrone a sus asociados, pues, según lo denuncia, hace más de 20 años que no lo actualiza, lo que impide el reconocimiento de nuevos comuneros calificados. En ese sentido, denuncia que dicha negativa viola los siguientes derechos de sus asociados: [i] a la asociación, [ii] a la identidad étnica y cultural, y, [iii] a la igualdad, en tanto les impide gozar de los derechos que les correspondería de ser reconocidos como comuneros calificados.
Resolución de primera instancia o grado
El Juzgado Especializado de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante la Resolución 1, de fecha 14 de julio de 20213, declara la improcedencia liminar la demanda, tras considerar que lo reclamado no es viable de ser dilucidado en el presente proceso de amparo.
Resolución de segunda instancia o grado
La Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante Resolución 7, de fecha 14 de octubre de 20214, confirma la apelada por los mismos fundamentos.
Resolución del Tribunal Constitucional
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 20235, emitido en el Expediente 03576-2021-PA/TC, el Tribunal Constitucional declara la nulidad de ambas resoluciones y ordena la admisión a trámite de la demanda en primera instancia o grado.
Resolución de admisión a trámite de la demanda
Mediante Resolución 9, de fecha 12 de abril de 20236, el Juzgado Civil de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash admite a trámite la demanda, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional.
Deducción de excepciones y contestación de la demanda
Con fecha 3 de julio de 20237, la Comunidad Campesina Ango Raju deduce excepción por falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda argumentando que: [i] no fue creada junto al Centro Poblado de Carhuayoc, [ii] no comparten el mismo territorio, y, [iii] persiguen fines distintos. Además, manifiesta que los demandantes no cumplen con los requisitos para ser reputados como comuneros calificados. En consecuencia, solicita que la demanda sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada.
Resolución de primera instancia o grado
El Juzgado Civil de Huari, a través de la Resolución 188, de fecha 14 de septiembre de 2023, declara fundada la excepción por falta de interés para obrar deducida por la demandada y, en tal virtud, declara improcedente la demanda de amparo, porque esta última debería ser planteada a título individual por cada uno de los asociados de la demandante, máxime si no se tiene certeza que ellos quieran ser reconocidos como comuneros calificados de la Comunidad Campesina Ango Raju. Y es que, al fin y al cabo, la Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc no sería la verdadera afectada, pues, en todo caso, lo serían sus asociados, quienes ni siquiera han sido mínimamente identificados.
Resolución de segunda instancia o grado
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 26, de fecha 11 de enero de 20249, revoca la Resolución 18, pues incurre en una incongruencia. Al respecto, indica que, conforme a lo expuesto en la resolución recurrida, la Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc carece de legitimidad para obrar, mas no así de interés para obrar. De ahí que, a su criterio, el Juzgado Civil de Huari incurrió en un error conceptual.
FUNDAMENTOS
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
¿Los demandantes se encuentra legitimados para interponer la presente demanda?
Tal como se aprecia de autos, la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante; y, en tal virtud, improcedente la demanda de amparo, pues la Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc no ha denunciado la conculcación de un derecho fundamental que es de su titularidad, sino la violación de derechos fundamentales de sus asociados, por lo que no se encuentra legitimada para interponer la demanda de autos, en aplicación de lo previsto en el artículo 39 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, en su opinión, no es la verdadera afectada. Y es que, a su criterio, cada uno de sus integrantes debieron interponer diferentes demandas a título personal.
Empero, dicha apreciación de la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash no se condice con el principio de informalismo recogido en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto descarta la emisión de un pronunciamiento de fondo en relación a un problema jurídico nacido en el seno de la Comunidad Campesina Ango Raju que, como será abordado con mayor énfasis en los fundamentos posteriores, amerita ser pacificado. Y ello es así, por cuanto no resulta constitucionalmente válido priorizar el cumplimiento de los ritualismos procedimentales por sobre la efectividad de los mecanismos destinados a la tutela de los derechos fundamentales.
Muy por el contrario, ante un agravio que divide a los comuneros de la Comunidad Campesina Ango Raju, no resulta constitucionalmente lícito que la judicatura constitucional les fuerce a ejercitar, de modo individual, su derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional, más aún si precisamente los asociados de Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc que denuncian la violación de sus derechos fundamentales pertenecen a un sector socioeconómico históricamente postergado: los comuneros.
Mal puede exigirse, entonces, subordinar la emisión de un pronunciamiento de fondo al cumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional con un inquebrantable rigor, pues, de hacerlo, se dificulta, más allá de lo que resulta razonable y proporcional, el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional de los asociados a la Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc, lo que acarrea, como efecto espejo, que se perpetúen las presuntas violaciones a sus derechos fundamentales, al no ser objeto de escrutinio constitucional.
A mayor abundamiento, cabe precisar que si algo distingue a los procesos ordinarios de los procesos constitucionales, es que estos últimos no se caracterizan por su rigidez, sino, por el contrario, por la ductilidad con la que deben ser interpretadas las distintas disposiciones contenidas en el Nuevo Código Procesal Constitucional, cuya naturaleza es enteramente instrumental, por lo que siempre deben ser interpretadas de forma que faciliten los fines de los procesos constitucionales, los que se encuentran expresamente mencionados en el artículo II de su título preliminar.
Por ello, la interpretación de las diversas causales de improcedencia debe descartar cualquier sentido interpretativo que limite la emisión de un pronunciamiento de fondo que justamente pacifique los conflictos que versan sobre el ejercicio de los derechos fundamentales, en atención del principio de in dubio pro actione también contemplado en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consiguientemente, no resulta constitucionalmente válido que la judicatura constitucional se abstenga de expedir un pronunciamiento de fondo por esa razón. De modo que, tanto la sentencia de primera instancia que declara la improcedencia de la demanda como la sentencia de segunda instancia que la confirma, incurren en un manifiesto error de apreciación que contraviene la lógica garantista del proceso constitucional de amparo. Y es que, como resulta innegable, es obvio que no se está haciendo un reclamo al margen de los intereses de quienes se encuentran objetivamente perjudicados con la falta de actualización del Padrón Comunal.
¿Se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad de asociación?
Aunque los demandantes manifiestan que la negativa de la Comunidad Campesina Ango Raju a incorporarlos en su Padrón Comunal de comuneros calificados, a pesar de que tienen el derecho a exigir que se les reconozca como tales, en razón a que cumplen con los requisitos materiales previstos en el artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas —por lo que tienen el legítimo derecho a beneficiarse de todo lo que esa incorporación conlleva, así como observar los deberes que sinalagmáticamente les correspondan—; eso no incide en el contenido constitucionalmente protegido de su alegado derecho fundamental a la libertad de asociación por una razón objetiva: la Comunidad Campesina Ango Raju es, valga la redundancia, una comunidad campesina, no una mera asociación.
Esa diferencia no es baladí, porque las relaciones entre la Comunidad Campesina Ango Raju y los comuneros se fundan, en principio, en lazos étnicos y culturales [regla]; no obstante, existe la posibilidad de que forasteros se incorporen a la comunidad en calidad de comuneros integrados y, eventualmente, luego varíen esa condición a comuneros calificados, y se adhieran, de manera plena, a aquella comunidad [excepción].
Pues bien, dicha vinculación, en principio, genera un robusto sentido de pertenencia, que es mucho más intenso que el desarrollado entre una asociación y sus asociados, ya que la propia subsistencia del comunero depende, en gran medida, de la comunidad campesina o nativa en la que reside. En cambio, el Código Civil proscribe expresamente que las asociaciones tengan un fin lucrativo.
Por ello, en la lógica comunal, Comunidad Campesina Ango Raju ostenta, en el plano jurídico y fáctico, una posición de garante respecto de la satisfacción de las necesidades básicas de los comuneros que residen dentro de la comunidad, por lo que tiene el irrenunciable deber de velar por el bienestar de ellos —sin más distingos que los que resulten razonables y proporcionales en cada circunstancia en particular, a fin de no menoscabarles su derecho fundamental a la igualdad—, por cuanto no solo tienen un pasado común, compartiendo costumbres y una misma cosmovisión ancestral; sino, también se reconocen, identifican y se definen como descendientes directos de pueblos originarios que ocuparon ancestralmente esos territorios, de los que surgen, además, derechos de carácter colectivo en el marco del Convenio OIT 169.
En razón de ello, la Comunidad Campesina Ango Raju cede parte de sus territorios a sus propios comuneros para su aprovechamiento particular —esto es, para su uso y disfrute—, así como emprende una serie de actividades comunales que, al fin y al cabo, en favor de ellos mismos, conforme a lo contemplado en la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas; consecuentemente, la relación entre la referida comunidad y sus comuneros es, en cierta medida, simbiótica, porque la satisfacción de las necesidades básicas de los comuneros depende, en gran medida, de la riqueza que colectivamente genere aquella comunidad, la que se obtiene de la sumatoria del esfuerzo, de la cooperación y de la solidaridad entre los propios comuneros, pero también de la explotación y de la disposición de los territorios que históricamente han sido de propiedad comunal.
Por ende, la bonanza económica de la Comunidad Campesina Ango Raju y de sus propios comuneros indisolublemente va de la mano; por consiguiente, es perfectamente legítimo que estos últimos obtengan parte de los beneficios pecuniarios que contribuyeron a generar con su trabajo y con la explotación racional de su patrimonio ancestral. Es por ello que la Constitución regula, a grandes rasgos, una normativa especial para las comunidades campesinas y nativas, no solo reconociéndolas; sino también protegiéndolas. Para tal efecto, la Ley Fundamental delega al legislador la obligación de crear, con un enfoque comunal y no desde la óptica del Derecho privado, un marco jurídico que cumpla tanto lo uno como lo otro. Las asociaciones, a diferencia de las comunidades campesinas y nativas, no tienen un desarrollo normativo en la propia Constitución, sino a nivel del Derecho infraconstitucional, más concretamente en el Código Civil. De ahí que, en gran medida las normas que regulan a las asociaciones pertenecen al Derecho civil, cuya lógica es, en principio, dispositiva.
Otro aspecto que las diferencia de las comunidades campesinas y nativas es que cuentan con una regulación que es objetivamente mucho más laxa en relación a la admisión de integrantes, y por eso mismo, tiene márgenes de autodeterminación mucho más amplios. Efectivamente, aunque la Constitución consagra el derecho fundamental a la libertad de asociación, por lo que existen posiciones iusfundamentales amparadas por su contenido constitucionalmente protegido como, por ejemplo, [i] afiliarse voluntariamente a una asociación, [ii] proscribir la afiliación compulsiva de quien no manifiesta su voluntad de vincularse a una asociación, [iii] desvincularse voluntariamente de la asociación, entre muchas otras más. Las asociaciones no cuentan con un estatuto de rango constitucional, como sí lo tienen las comunidades campesinas y nativas debido a su trascendencia en el bienestar integral de sus comuneros, quienes, como será desarrollado en el acápite subsiguiente, también comparten, en principio, una misma identidad étnica y cultural, así como una misma idiosincrasia.
Eso es lo que, en los hechos, distingue a las asociaciones de las comunidades campesinas y nativas; consecuentemente, se encuentra plenamente justificado que ambas instituciones tengan un tratamiento jurídico diferenciado, atendiendo a que, valga la redundancia, tienen un origen y propósito diferente. En ese orden de ideas, queda claro que no se encuentra comprometido, en modo alguno, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad de asociación.
Por todo ello, este alegato se encuentra incurso en la causal de improcedencia recogida en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, razón por la cual, el problema jurídico sometido a escrutinio constitucional no debe ser examinado a la luz del ámbito de protección de ese derecho fundamental, sino evaluando si se viola el ámbito normativo de los derechos fundamentales a la identidad étnica y a la igualdad, como será desarrollado a continuación.
¿Están comprometidos el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural y del derecho fundamental a la igualdad?
Tratándose de asociados, el artículo 89 del Código Civil dispone lo siguiente: “La calidad de asociado es inherente a la persona y no es trasmisible, salvo que lo permita el estatuto”. Consiguientemente, la decisión de asociarse a una asociación y, en ese sentido, formar parte de ella, es siempre fruto de la autodeterminación del aspirante a asociado y de la asociación, cuyos requisitos de admisión los fija libremente esta última, siempre que no sean contrarios a la Constitución ni a los derechos fundamentales ni otros bienes constitucionales, en vista de que estos tienen un innegable efecto de irradiación sobre el Código Civil, el cual no puede ser aplicado al margen del contenido material y axiológico de la Constitución.
Consiguientemente, entre los asociados y la asociación no necesariamente existen nexos de naturaleza étnica y cultural; lo único que lo une es la consecución de un fin común de carácter no lucrativo. De modo que, aunque eventualmente puedan asociarse entre personas que comparten entre sí la misma identidad étnica y cultural; la falta de esa clase de lazos es objetivamente irrelevante. Es más, incluso lo más probable es que antes de asociarse, no les haya unido nada más que la aspiración de agruparse para la consecución de una finalidad no lucrativa en común.
De ahí que, en suma, en la asociación lo realmente medular es la homogeneidad de intereses, mas no que esa característica sea propia de sus asociados. A los comuneros, en cambio, no solamente les une un interés común, también desarrollan un sentido de pertenencia comunal, lo que presupone que tengan, en principio, similitudes étnicas y culturales, toda vez que se reconocen, identifican y se definen como miembros de la comunidad a la que pertenecen. Entonces, es válido inferir que, por lo general, los comuneros forman un colectivo mayoritariamente homogéneo; lo que no necesariamente ocurre entre los asociados, porque lo que los amalgama es una simple conjunción de intereses.
Ahora bien, en lo que respecta a los comuneros de la Comunidad Campesina de Ango Raju, debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas establece explícitamente que: “Son comuneros los nacidos en la Comunidad, los hijos de comuneros y las personas integradas a la Comunidad”. Consecuentemente, quienes nacen en el seno de aquella comunidad campesina y quienes son hijos de comuneros, son comuneros desde el nacimiento, lo que, desde luego, presupone la idea de que, en principio, todos ellos tienen: [i] un mismo origen étnico y cultural; y, [ii] las mismas costumbres, pues, por lo general viven en el interior de dicha comunidad interrelacionándose diariamente con otros comuneros.
Por eso mismo, tratándose de comuneros, lo trascendente es la existencia de lazos étnicos y culturales; no obstante, la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 008-91-TR permiten que terceros ajenos a dicha comunidad, sean incorporados como comuneros integrados, asimilándolos. Y ello es así, puesto que, la identidad étnica y cultural no solamente se basa en criterios pétreos e inflexibles. Muy por el contrario, permite cierta dosis de ductilidad, atendiendo a que, en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, los comuneros de la Comunidad Campesina de Ango Raju tienen el legítimo derecho de crear lazos amicales, laborales, sentimentales, familiares y, en general, de cualquier índole con terceros que no forman parte de su comunidad. Y la propia comunidad tiene el derecho a decidir, en ejercicio de su autonomía, si los cobija e integra a sus filas a título de comuneros integrados —o no lo acepta—.
Del mismo modo, también es jurídicamente viable que, eventualmente, un comunero integrado de la Comunidad Campesina de Ango Raju deje de serlo y se convierta en un comunero calificado; es decir, que la asimilación sea total y que, como consecuencia de ello, adquieran los derechos y deberes que conlleva la mutación de su status.
En todo caso, ambas situaciones se encuentran expresamente contempladas en la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y en su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 008-91-TR. Empero, estos últimos no tienen el derecho a exigir ser parte de ella como comuneros integrados ni tampoco el derecho solicitar que su condición varíe de comunero integrado a comunero calificado.
En ese sentido, es válido concluir que estos 2 supuestos son excepcionales. Por ende, resulta previsible que la Comunidad Campesina Ango Raju se encuentra conformada mayoritariamente por comuneros que nacieron en el seno de su comunidad, y también por los hijos de comuneros, en la medida que la incorporación de foráneos no es la regla, sino, por el contrario, la excepción.
Así, la objetada falta de actualización del Padrón Comunal es un cuestionamiento que incide, de modo directo y concurrente, en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales: [i] a la identidad étnica y cultural, y, [ii] a la igualdad, ya que la Comunidad Campesina Ango Raju se niega a actualizar su Padrón Comunal, por lo que no les permite inscribirse como comuneros calificados y ser reconocidos como tales, a pesar de que cumplen con los requisitos sustantivos para acceder a tal condición, lo que les impide gozar, de manera plena, de los derechos que les corresponden como comuneros calificados, lo que, según los recurrentes, califica como una discriminación.
Por consiguiente, no resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese sentido, corresponde evaluar si aquella negativa a actualizar el Padrón Comunal supone una actuación discriminatoria —o no— que les imposibilita beneficiarse de los derechos inherentes a la condición de comunero calificado.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Alegaciones de las partes
La litis radica en determinar si la decisión de la Comunidad Campesina Ango Raju de no actualizar el Padrón Comunal, a fin de no permitir la inclusión de nuevos comuneros calificados viola los derechos fundamentales a la igualdad y a la identidad étnica de los recurrentes, quienes denuncian que esa negativa carece de justificación, por lo que es discriminatoria debido a que el goce de los derechos que les corresponden como comuneros calificados se encuentra subordinado a que estén inscritos en ese banco de datos.
En relación a dicha reclamación, aducen que la falta de actualización del Padrón Comunal de la Comunidad Campesina Ango Raju beneficia a quienes ya se encuentran inscritos en el mismo como comuneros calificados, porque los excluye de efectivizar plenamente su derecho a participar en la marcha de la citada comunidad, así como de beneficiarse de los derechos que les corresponderían de ser reconocidos como comuneros calificados.
De modo que, según los demandantes, a pesar de haber cumplido con los requisitos materiales para acceder a la condición de comuneros calificados contemplados en el artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y en el Estatuto de la Comunidad Campesina Ango Raju, no pueden ser reputados como tales ni tampoco pueden ejercitar los derechos inherentes a esa condición por una decisión unilateral de dicha comunidad.
Por ello, los accionantes denuncian que padecen de una discriminación, toda vez que, en la práctica, la inscripción en el Padrón Comunal termina siendo constitutiva —y no meramente declarativa—, lo que desvirtúa la efectividad del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural, al suponer que dependa del principal sujeto pasivo de las obligaciones que surgen del mismo, esto es, de la propia Comunidad Campesina Ango Raju, cumplirlas —o no—.
Tal situación, a su juicio, conlleva que la efectividad de su derecho fundamental a la identidad étnica y cultural se encuentre sujeta a la buena voluntad de la Comunidad Campesina Ango Raju, porque depende de esta última —pero, sobre todo, de los comuneros calificados actualmente inscritos en el Padrón Comunal, quienes, en los hechos, la manejan— actualizan ese registro.
Por su parte, la Comunidad Campesina Ango Raju esgrime, en primer lugar, que la falta de actualización del referido padrón no vulnera los derechos fundamentales de los integrantes de la Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc. En segundo lugar, que no le une mayor vínculo con ellos. Niega, en ese sentido, que le una a los recurrentes una misma identidad étnica ni cultural, por lo que tampoco los ha discriminado al no actualizar el Padrón Comunal. Y, en tercer lugar, que lo único que estos últimos quieren es beneficiarse de las ganancias del contrato de arrendamiento de maquinaria pesada que suscribió con Compañía Minera Antamina SA.
Sobre el requisito de estar inscrito en el Padrón Comunal para ser reputado como comunero calificado
Además, debe tenerse en consideración que el requisito de estar inscrito en el Padrón Comunal no debe ser entendido como constitutivo, ya que es meramente declarativo. Y eso es así, pues aunque la literalidad de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas exige que para adquirir la condición de comunero calificado se necesita cumplir, de modo concurrente, requisitos de naturaleza sustantiva y formal contemplados en dicha disposición; una lectura constitucionalmente válida de la citada disposición debe descartar que esa inscripción tenga naturaleza constitutiva, porque menoscaba la efectividad real del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural.
Al respecto, dicha la disposición exige, de modo expreso, que un comunero obtiene la condición de comunero calificado cuando cumple con los siguientes requisitos sustantivos: [i] sea mayor de edad o tener capacidad civil10, [ii] tenga residencia estable no menor de cinco años en la comunidad campesina o nativa11, [iii] no pertenezca a otra comunidad campesina o nativa12, y, [iv] los demás que establezca el estatuto comunal13; y, además, el único requisito formal: que se encuentre inscrito en el Padrón Comunal, el cual es manejado directamente por la propia comunidad campesina o nativa; o, más concretamente, por los comuneros calificados que la dirigen.
Entonces, resulta ilógico que la exigibilidad de todas las posiciones iusfundamentales amparadas por el derecho fundamental a la identidad étnica y cultural de titularidad de los accionantes se encuentre subordinada a que los comuneros calificados que conducen la Comunidad Campesina de Ango Raju los reconozcan como titulares plenos de ese derecho fundamental, pues, como ocurre en el caso de autos, ellos no tiene ningún incentivo para hacerlo debido a que el mantenimiento de la situación actual les beneficia.
Dicho pensamiento se alinea, además, con lo explícitamente indicado en el fundamento 6 de la sentencia pronunciada en el Expediente 00906-2009-PA/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional especificó que la inscripción de las comunidades campesinas y nativas no es constitutiva, en atención precisamente a lo previsto en el artículo 89 de la Constitución, que son instituciones previas al origen del Estado. De ahí que, por simétrica razón, las relaciones entre ellas y sus propios comuneros también deben observar ese razonamiento. De lo contrario, entender que la inscripción en el Padrón Comunal es un requisito sustancial es, en buena cuenta, un contrasentido.
En consecuencia, la interpretación literal del artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas no resulta constitucionalmente válida, por lo que debe ser descartada; en ese sentido, se justifica dictar una sentencia interpretativa —observando los criterios desarrollados, con el carácter de precedente, en el fundamento 61 de la sentencia pronunciada en el Expediente 00030-2005-PI/TC—, toda vez que esa disposición debe ser objeto de una interpretación conforme a la Constitución, a fin de salvaguardar la real eficacia del derecho fundamental a la igualdad étnica, así como el derecho fundamental a la igualdad que debe guiar las relaciones entre la Comunidad Campesina Ango Raju y sus propios comuneros.
Así pues, el solo cumplimiento de los requisitos sustantivos recogidos en el artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y en el Estatuto de la Comunidad Campesina Ango Raju, es suficiente para adquirir la condición de comunero calificado, en virtud del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural del que objetivamente son titulares. De lo contrario, el ámbito de normativo de ese derecho fundamental sería enteramente nominal, lo que es inadmisible, en tanto supondría que, en el interior de la comunidad emplazada, la Constitución carezca de carácter normativo y se limite a ser una simple declaración de buenas intenciones, pero incapaz de normar, de modo vinculante, las relaciones sociales al interior de ella.
Empero, las relaciones entre las comunidades campesinas y nativas, así como las relaciones entre sus propios comuneros se encuentra subordinada al respeto de la Constitución, de los derechos fundamentales y otros bienes de relevancia constitucional, pues el carácter normativo de la Constitución es plenamente vinculante al interior de todas ellas, las que no pueden oponer su derecho consuetudinario para cometer arbitrariedades en favor de algunos de sus comuneros ni para avalar actuaciones despóticas que, en vez de mejorar la prosperidad de la comunidad en su conjunto, beneficien solamente a los comuneros que la dirigen, como ocurre en la Comunidad Campesina Ango Raju.
Ello, desde luego, obvia que la Constitución, cuyo supremo intérprete y defensor, en última instancia, es este Tribunal Constitucional, tiene, entre otras funciones, [i] disciplinar a quienes detentan el poder, en aras de racionalizarlo y evitar excesos, y, [ii] procurar que las relaciones gregarias sean armónicas y posibiliten, por un lado, que los individuos desarrollen sus propios proyectos de vida, y, por otro lado, que los conflictos que surjan se resuelvan de manera racional, pues, aunque las necesidades se caracterizan por ser infinitas, los recursos son limitados.
No obstante, la variación de comunero integrado a comunero calificado no solamente es constitutiva; también es enteramente discrecional. Y eso es así, porque el comunero integrado no nació siendo comunero, razón por la cual, no puede solicitar a la Comunidad Campesina Ango Raju la modificación de su situación al amparo del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural, ya que, en principio, no les une lazos étnicos ni culturales, por cuanto el aspirante a comunero integrado es una persona que, en sus primeros años de vida, no formó parte de esa comunidad, ya que se integró a la misma [i] por tener como pareja estable a un comunero; o, [ii] por acuerdo entre el interesado y la propia comunidad —esto es, como consecuencia de la autodeterminación de ambos—.
Precisamente por esa razón objetiva, el comunero integrado no se encuentra habilitado a exigir que se varíe su situación al interior de la comunidad y se le entienda como comunero calificado, en tanto aquella variación se encuentra subordinada a que la Asamblea General lo acepte por mayoría simple, conforme a lo expresamente normado en el artículo 23 del del Reglamento de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado mediante Decreto Supremo 008-91-TR.
Sin embargo, esto último no es objeto de discusión en la presente causa, en la medida que los demandantes no alegan tener la condición de comuneros integrados. Muy por el contrario, refieren cumplir con los requisitos sustantivos para ser comuneros calificados, por lo que reclaman ser reconocidos como tales y gozar de los beneficios que eso conlleva.
Sobre el reclamo sometido a escrutinio constitucional
Para este Tribunal Constitucional, lo exigido por los recurrentes es que se actualice el Padrón Comunal y se les incluya como comuneros calificados, a fin de gozar de la totalidad de los derechos —tanto de carácter patrimoniales como no patrimoniales— que les corresponden, pues quienes regentan la Comunidad Campesina Ango Raju se los niegan por una razón notoriamente subalterna: mantener el control absoluto de la misma y acaparar, entre ellos mismos, los beneficios que corresponde a los comuneros calificados.
En relación a tal cuestionamiento, cabe precisar que el acaparamiento del poder suele desembocar en actuaciones arbitrarias por parte de quienes lo detentan. Y ello es así, pues quienes ostentan posiciones de privilegio en todo colectivo humano —no solamente en las Comunidades Campesina y Nativas— tienen el incentivo de preservarlo, incluso de formas contrarias al propio interés comunitario —o comunal—; o, peor aún, lesionando los derechos fundamentales del resto.
Por eso mismo, la concentración del poder es, en sí misma, algo no deseado por la Constitución; sin embargo, es tolerado en determinados ámbitos siempre que no sea recomendable desconcentrarlo, en cuyo caso es necesario que quienes lo detentan se subordinen a ella —y no al revés—, tanto es así que para tal efecto existen mecanismos para encauzar, dentro de los confines de lo constitucionalmente legítimo, cualquier actuación que los rebase.
Ahora bien, y recapitulando, aunque la Comunidad Campesina Ango Raju asevera que, en su opinión, lo único que motiva a los accionantes a interponer la demanda de autos es un interés pecuniario —pese a que nacieron en Carhuayoc, que, según su estatuto, es un territorio comunal14—; también se podría asumir lo contrario, esto es, que quienes están inscritos en el Padrón Comunal como comuneros calificados actúan de esa manera insolidaria por esa misma razón, a pesar de que las relaciones al interior de la misma deben fundarse en la solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua, como lo contempla el literal “d” del artículo 3 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, y no el egoísmo desmedido.
En todo caso, no corresponde evaluar los móviles de los recurrentes, porque la cuestión litigiosa versa sobre si existe una conculcación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la identidad étnica. De modo que, si lo reclamado por ellos tiene implicancias pecuniarias, eso es irrelevante debido a que es constitucionalmente lícito que los comuneros calificados se beneficien económicamente de la prosperidad de su propia comunidad, más aún si se tiene en cuenta que la Comunidad Campesina Ango Raju ostenta una posición de garante en relación a la satisfacción de las necesidades básicas de sus comuneros.
Se verifica, entonces, que la Comunidad Campesina Ango Raju —y más concretamente, la cúpula que la maneja— viola el derecho fundamental a la identidad étnica y cultural, así como el derecho a la igualdad de los demandantes, al negarse a actualizar el Padrón Comunal, a fin de favorecer a quienes ya están inscritos en el mismo como comuneros calificados. Y ello es así, pues, apelar a su propia autonomía, no es, en modo alguno, una justificación razonable.
Por eso mismo, la falta de actualización del Padrón Comunal tiene un fin abiertamente espurio: acaparar el control y los réditos económicos que genera la Comunidad Campesina Ango Raju al discriminar a los comuneros que no están inscritos en el mismo, pues, al no actualizarlo, les imposibilita a ejercer, de manera plena, los derechos que les corresponden como comuneros calificados, pese a que no resulta constitucionalmente válido que dicha comunidad se arrogue la prerrogativa de determinar, discrecionalmente, cuándo actualizar su Padrón Comunal —y cuándo no—, como si fuera una asociación.
Ahora bien, en relación a esto último, cabe puntualizar que tratándose de asociaciones la incorporación de asociados es completamente libre; sin embargo, eso no es permitido en las comunidades campesinas y nativas —como la emplazada—, pues eso incide negativamente, y más allá de lo que resulta razonable y proporcional, en la efectividad del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural.
Por dicha razón, a diferencia de las comunidades campesinas y nativas, las asociaciones cuentan con un amplísimo margen de autodeterminación en relación a la incorporación de asociados; lo que no significa, desde luego, que resulte constitucionalmente válido admitir criterios de selección inconstitucionales como lo serían, por ejemplo, la proscripción de admitir a asociados que tengan determinados rasgos étnicos. Igualmente, y en atención a esa misma lógica, las asociaciones cuentan con un margen aún mayor para determinar si aceptan más asociados —o no—.
De ahí que, a fin de salvaguardar la efectividad del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural, el artículo 24 del Reglamento de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado mediante Decreto Supremo 008-91-TR, dispone que el Padrón Comunal debe ser actualizado cada 2 años; sin embargo, la Comunidad Campesina Ango Raju se niega a actualizarlo, apelando a una conveniente distorsión del concepto de autonomía.
De modo que, en la práctica, dicha falta de reconocimiento es un acto discriminatorio, pues quienes sí están inscritos como comuneros calificados en el Padrón Comunal gozan plenamente de los mismos; los accionantes, en cambio, no pueden ni siquiera inscribirse en el citado padrón debido a que la Comunidad Campesina Ango Raju se niega a actualizarlo, por lo que, al no ser declarados como comuneros calificados, no puede ejercitar los derechos que les corresponderían en caso cumplan con los requisitos sustantivos contemplados en el artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas así como en el estatuto comunal.
En todo caso, aunque la Comunidad Campesina Ango Raju apela a su innegable autonomía para autoexcluirse de lo previsto en la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, esa alegación contraviene lo previsto en el segundo párrafo del artículo 89 de la Constitución, que expresamente estipula que esa autonomía debe ser ejercitada dentro de los parámetros previstos por el legislador democrático y, de ser el caso, el reglamento aprobado, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución. Y, además, no toma en consideración que una cosa es la autonomía y otra, muy diferente, es la autarquía.
Consecuentemente, la actualización del Padrón Comunal no puede ser fijado libérrimamente por la Comunidad Campesina Ango Raju, sino, por el contrario, debe ceñirse a lo expresamente previsto en la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y en el Decreto Supremo 008-91-TR, que es un reglamento que objetivamente se encuentra subordinado a dicha ley, máxime si el estatuto también lo contempla en el primer párrafo de su artículo 1615. Por ende, tiene el ineludible deber de actualizarlo cada 2 años.
Entonces, al haber incumplido lo contemplado en esa disposición, la negativa de la Comunidad Campesina Ango Raju a evaluar nuevos requerimientos de incorporación de comuneros calificados es abiertamente inconstitucional, en vista que impide, sin justificación razonable, reconocer, como comuneros cualificados, a todos aquellos que cumplieron con los requisitos antes mencionados y deseen ser incorporados como tales.
Y es que, que mientras no se actualice dicho registro, el reparto de los réditos económicos provenientes de las actividades lucrativas que realiza la Comunidad Campesina Ango Raju con Compañía Minera Antamina SA16 no serán distribuidos de forma equitativa. En ese sentido, la actualización del Padrón Comunal conllevaría, como efecto espejo, que quienes ya fueron incluidos en el mismo reciban menos dinero y, eventualmente, que las decisiones comunales también tengan que tener la aquiescencia de este nuevo grupo de comuneros calificados, pues tendrían derecho al voto en la adopción de acuerdos comunales.
Esa es la espuria razón por la que quienes ya son comuneros calificados no actualizan el Padrón Comunal de la Comunidad Campesina Ango Raju: maximizar su propio interés personal. Pues bien, aunque, en principio, es constitucionalmente lícito que ellos velen por sus propios intereses y los maximicen; eso es inconstitucional cuando se violan derechos fundamentales de otros comuneros o cuando se transgrede un principio esencial de la vida institucional de la Comunidades Campesinas y Nativas: la solidaridad entre sus propios integrantes —el mismo que, a su vez ha sido recogido de manera explícita en el literal “d” del artículo 3 de la la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas—.
Consecuentemente, la demanda debe ser declarada fundada, por cuanto la Comunidad Campesina Ango Raju viola los derechos fundamentales de los demandantes a su identidad étnica y a la igualdad, al impedirles participar plenamente en la marcha de la citada comunidad y beneficiarse de los réditos de los contratos que celebró con Compañía Minera Antamina SA al negarse a actualizar su Padrón Comunal, pese a que está obligada a hacerlo cada 2 años.
EFECTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA
A fin de restituir la efectividad de los derechos fundamentales transgredidos, corresponde ordenar a la Comunidad Campesina Ango Raju a iniciar, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, los trámites que correspondan para actualizar su Padrón Comunal, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público el desacato de esta orden, conforme a lo expresamente establecido en el numeral 2 del artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Y es que, conforme al principio de corrección funcional, corresponde a la propia Comunidad Campesina Ango Raju —y no a la judicatura constitucional— verificar si los asociados de la Asociación de pobladores e hijos de Carhuayoc cumple con los requisitos sustantivos para ser reconocido como comunero calificado, en la medida que la situación de cada uno de ellos debe ser evaluada caso por caso, más aún si la actuación denunciada como lesiva era la decisión comunal de negarse a actualizar el Padrón Comunal. Precisamente por esa razón, la desestimación de su reconocimiento podrá ser objetada en sede jurisdiccional a través de reclamaciones individuales.
Así mismo, también corresponde ordenar a la Comunidad Campesina Ango Raju que dicha actualización tenga en cuenta que el cumplimiento de los requisitos sustantivos previstos en el artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y los previstos en su estatuto comunal, son suficientes para reconocer la calidad de comunero calificado a quienes, en ejercicio de su autodeterminación personal, así lo soliciten.
Por lo demás, resulta pertinente recalcar que es constitucionalmente válido que la Comunidad Campesina Ango Raju hubiera impuesto, en su estatuto, más requisitos sustantivos que lo estipulados en en el artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, en vista de que dicha norma contempla expresamente esa posibilidad, en cuyo caso la condición de comuneros calificados exige que estos cumplan los requisitos legales y estatutarios. Del mismo modo, también resulta conveniente recalcar que resulta constitucionalmente válido que, vía modificación estatutaria, se incorporen nuevos requisitos, pero, de hacerlo, estos no podrán ser exigidos de manera retroactiva a quienes ya solicitaron su reconocimiento como comuneros calificados y tampoco, dichos nuevos requisitos, podrán ser irrazonables o desproporcionados que terminen lesionando los derechos de los que solicitan su incorporación como comuneros.
En todo caso, cualquier desavenencia en relación a la constitucionalidad de aquellos requisitos estatutarios adicionales a los previstos en el artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas deberá ser objeto de evaluación en otro proceso de amparo, por cuanto ello no guarda relación directa con la cuestión litigiosa sometida a escrutinio constitucional en la presente causa.
En ese sentido, no correspondería ser evaluado en esta instancia ni tampoco en la fase de ejecución, en tanto esta última se ciñe a velar, en atención del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, el cabal cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia. Por ello, no resulta constitucionalmente viable introducir nuevos puntos de discusión.
Ahora bien, en la medida que todo este problema tiene su origen en un acto a todas luces arbitrario, esto es, en la negativa de la Comunidad Campesina Ango Raju a actualizar el Padrón Comunal, quienes en virtud de este pronunciamiento del Tribunal Constitucional sean inscritos como comuneros calificados tienen el derecho a percibir, de modo retroactivo, todos los derechos pecuniarios que les debieron corresponder desde el momento en que solicitaron mediante documento de fecha cierta —o través del modo en que indubitablemente exteriorizaron su voluntad de ser reconocidos como comuneros calificados— ser inscritos en citado registro, en la medida en que dicha inscripción no es constitutiva, sino declarativa.
Finalmente, y en atención a la estimación de la demanda en los términos antes detallados, corresponde condenar a la Comunidad Campesina Ango Raju a asumir los costos y las costas del proceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse violado los derechos fundamentales a la identidad cultural e igualdad de los demandantes.
INTERPRETAR el artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas conforme a lo plasmado en la presente sentencia. En ese sentido, PROSCRIBIR la interpretación literal del mismo que entienda que la inscripción en el Padrón Comunal es un requisito constitutivo para adquirir la condición de comunero calificado, pues ello es meramente declarativo.
ORDENAR a la Comunidad Campesina Ango Raju a iniciar el procedimiento de actualización de su Padrón Comunal en un plazo no mayor a 5 días hábiles conforme a lo expresamente indicado los fundamentos 62 a 68 de la presente sentencia, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público dicho desacato, a fin de que actúe de acuerdo a sus atribuciones y competencias.
CONDENAR a la Comunidad Campesina Ango Raju a asumir los costos y costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 540.↩︎
Foja 1.↩︎
Foja 109.↩︎
Foja 140.↩︎
Foja 222.↩︎
Foja 243↩︎
Foja 256.↩︎
Foja 489.↩︎
Foja 325.↩︎
Conforme al literal “a” del artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas.↩︎
Conforme al literal “b” del artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas.↩︎
Conforme al literal “c” del artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas.↩︎
Conforme al literal “e” del artículo 5 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas.↩︎
Artículo 3 de su estatuto, que dispone lo siguiente: “La Comunidad Campesina de Ango Raju se encuentra ubicada en el Centro Poblado de Carhuayoc, Distrito de San Marcos. Provincia de Huari Departamento de Ancash.↩︎
La Comunidad llevará un LIBRO DE PADRON COMUNAL de Registro de Comuneros, que se actualizará permanentemente cada dos años […]↩︎
Conforme se aprecia de autos, la Comunidad Campesina de Ango Raju y Compañía Minera Antamina SA suscribieron un contrato de arrendamiento de maquinaria pesada —que le genera una renta periódica—. Pues, bien como lo reconoce la propia Comunidad Campesina de Ango Raju adquirió esa maquinaria pesada con el dinero obtenido en virtud de un contrato de compraventa de terrenos celebrado con esa misma corporación a través del cual transfirió terrenos que eran comunales.↩︎