Sala Segunda. Sentencia 1475/2024
EXP. N.º 01314-2023-PA/TC
LIMA SUR
VERÓNICA GLORIA ROMERO ÁNGELES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Verónica Gloria Romero Ángeles contra la Resolución 3, de fecha 9 de diciembre de 20211, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de setiembre de 20172, doña Verónica Gloria Romero Ángeles interpuso demanda de amparo contra la Asociación de Propietarios del Centro Comercial 24 de Junio de Villa El Salvador, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al debido procedimiento, de defensa, a la presunción de inocencia, de asociación, a la propiedad, al trabajo y de gozar de un ambiente equilibrado para el desarrollo de la vida. Solicitó la nulidad de i) el Acuerdo de Consejo Directivo de fecha 18 de abril de 20173, por el que, además de restituirla en su condición de asociada, se dispuso someterla a un nuevo procedimiento sancionador para su exclusión; ii) el Acuerdo de Consejo Directivo del 11 de mayo de 20174, que dispuso su expulsión como asociada de la Asociación de Propietarios de Villa El Salvador, conforme a lo establecido en el artículo 13 de su Estatuto, y iii) el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados del 13 de junio de 20175, por la que se confirmó el Acuerdo de Consejo Directivo del 11 de mayo de 2017. En consecuencia, requiere su reposición como socia hábil y adicionalmente el pago de las costas y los costos del proceso.

Manifestó que, con anterioridad a la emisión de los acuerdos objeto de cuestionamiento, la Asociación emplazada la sometió a un irregular procedimiento sancionador donde se dispuso su exclusión como asociada. Dicha medida fue cuestionada en un proceso de amparo (Expediente 00749-2015-0-3004-JR-CI-01), en el que mediante sentencia de vista, del 16 de enero de 20176, se declaró fundada en parte su demanda, por lo que se declaró la nulidad de todo lo actuado en el referido procedimiento hasta la sesión del Consejo Directivo de la Asociación de Propietarios del Centro Comercial 24 de Junio, del 21 de febrero de 2015, y se ordenó reponer los actos administrativos llevados a cabo desde dicha oportunidad, a fin de que se ajusten al debido proceso consagrado constitucionalmente y a lo establecido en su Estatuto y Reglamento. Adicionalmente, se ordenó la restitución de la actora como asociada, a fin de que se emita un pronunciamiento debidamente motivado y dentro de los estándares del debido procedimiento.

La actora señaló que, pese a dicho pronunciamiento judicial, el 18 de abril de 2017 fue restituida de forma engañosa, puesto que luego se le instauró nuevamente un procedimiento sancionador, formulándose en su contra 12 cargos. Es así que el 27 de abril de 2017 se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria, a fin de designar a la comisión encargada de llevar a cabo el citado procedimiento disciplinario. Argumentó que, antes de dicha asamblea, no se le otorgó la posibilidad de efectuar sus descargos, además de no cumplir con informar sobre los alcances de la sentencia judicial emitida en su favor, lo cual indujo a los miembros de la Asociación a designar irregularmente una comisión disciplinaria a cargo de su procedimiento.

La demandante precisó que sobre la decisión de instaurar en su contra un nuevo procedimiento sancionador fue informada el 2 de mayo de 2017

mediante Carta Notarial 20760, es decir, 14 días después de que se adoptó dicha medida; asimismo, señaló que en dicha comunicación se la citó para el 5 de mayo de 2017, a fin de que realice sus descargos. Refirió que el 23 de mayo de 2017, a través de la Carta Notarial 183/CD.-APR.CC24JUNIO/VES, recién tomó conocimiento del contenido del Acta y el Acuerdo de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, de fecha 27 de abril de 2017, en la que se conformó la Comisión de Disciplina, otorgándole a esta última ocho días para emitir su informe final. Por otro lado, manifestó que, mediante Sesión de Consejo Directivo, del 11 de mayo de 2017, se dispuso su expulsión como asociada de la Asociación de Propietarios de Villa El Salvador, pese a que el informe de la Comisión de Disciplina fue emitido fuera del plazo de ocho días que le otorgó la Asamblea; asimismo, no se tomó en cuenta que, a lo largo del procedimiento sancionador, ni la Comisión de Disciplina ni el Consejo Directivo le proporcionaron los medios de prueba sobre los que se sustentaban las imputaciones realizadas en su contra.

Finalmente, refirió que, mediante Carta Notarial 35709, del 30 de mayo de 2017, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Consejo Directivo, del 11 de mayo de 2017. Es así que, mediante Carta Notarial 186/CD.-A.PR.CC24JUNIO/VES, de fecha 6 de junio de 20177, el representante de la emplazada le comunicó que el 13 de junio tendría lugar la Asamblea General y que, en caso de que designe a un representante para que acuda en su lugar, la representación debía encontrarse formalizada mediante escritura pública; lo cual resultaría contrario a lo establecido en el artículo 23 del Estatuto de la Asociación. Asimismo, no se le informó sobre el tiempo total que se le otorgaría para efectuar sus descargos, el cual debería ser igual a la suma del empleado por el Consejo Directivo y la Comisión de Disciplina a cargo del procedimiento sancionador. Por ello, frente a dichas omisiones, la demandante decidió no asistir a la citada asamblea, donde se emitió el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, del 13 de junio de 2017, que confirmó su expulsión como asociada.

El Juzgado Civil de Villa El Salvador, mediante Resolución 1, de fecha 21 de septiembre de 20178, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 19 de octubre de 20179, la Asociación de Propietarios Centro Comercial 24 de Junio de Villa El Salvador dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Señaló que no se han vulnerado los derechos invocados por la recurrente, ya que, si bien a nivel judicial se dispuso su restitución como asociada, también en dicho pronunciamiento se declaró la nulidad parcial de lo actuado en el procedimiento sancionador tramitado en contra de la actora, ordenándose reponer las actuaciones al interior de dicho procedimiento, lo cual ha sido cumplido a cabalidad por la emplazada. En dicho sentido, precisó que la decisión del Consejo Directivo de instaurar un nuevo procedimiento disciplinario en contra de la actora se encuentra debidamente motivada y justificada.

Además de ello, alegó que el nombramiento y actuación de la Comisión de Disciplina a cargo del mencionado procedimiento se encuentra enmarcado dentro de las normas estatutarias de la asociación emplazada. De la misma forma, precisó que, si bien la demandante presentó múltiples cartas notariales, solicitando una serie de documentos, estos pedidos fueron dirigidos al Consejo Directivo, pese a que la Comisión de Disciplina era la responsable de la investigación que se tramitó en su contra; pese a ello, mediante Carta Notarial 20883, de fecha 13 de mayo del 2017, se le brindó la respuesta pertinente.

Adicionalmente, alegó que la actora, por decisión propia, no acudió a brindar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificada; es más, a lo largo del procedimiento ha presentado una serie de pedidos impertinentes con la sola intención de dilatar la resolución del caso. Sumado a ello, refirió que la Comisión de Disciplina emitió su informe final dentro del plazo otorgado por la Asamblea, en el que se concluyó que la recurrente era responsable de los cargos imputados en su contra; por lo que, mediante Sesión de Consejo Directivo, del 11 de mayo de 2017, se dispuso su expulsión como asociada de la Asociación de Propietarios de Villa El Salvador, pronunciamiento que, a su vez, fue confirmado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, del 13 de junio de 2017. Finalmente, argumentó que las decisiones adoptadas tanto por el Consejo Directivo como por la Asamblea General se encuentran debidamente motivadas.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, del 30 de mayo de 201810, desestimó la excepción de cosa juzgada, dándose por saneado el proceso. Asimismo, a través de la Resolución 5, de fecha 3 de enero de 201911, declaró infundada la demanda. Señaló que la emplazada no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la parte recurrente; ya que, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de Vista, del 16 de enero de 2017, emitida en el Expediente 00749-2015-0-3004-JR-CI-01, se restableció la condición de asociada y además se dispuso la restitución del procedimiento sancionador, desde el momento en que se produjo la vulneración al debido procedimiento; por lo que, mediante Carta Notarial 180/CD.-APR.CC24JUNIO/VES, del 19 de abril de 201712, se le informó a la demandante de las acciones adoptadas.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 9 de diciembre de 202113, confirmó la apelada. Señaló que del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Propietarios Centro Comercial 24 de junio, del 27 de abril del 2017, se desprende que la emplazada cumplió con informar a los asociados sobre los alcances de la sentencia judicial emitida en favor de la actora. Asimismo, si bien la recurrente alegó que la emplazada no cumplió debidamente con lo dispuesto en la Sentencia de Vista emitida en el Expediente 00749-2015-0-3004-JR-CI-01, lo cierto es que la demandada cumplió con restituirla en su condición de asociada. Finalmente, estableció que, pese a que la actora denunció una serie de irregularidades que se habrían producido durante el trámite del nuevo procedimiento sancionador que se instaura en su contra, no cumplió con acreditar de forma alguna sus afirmaciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Del contenido de la demanda se desprende que la recurrente pretende que se declaren nulos i) el Acuerdo de Consejo Directivo de fecha 18 de abril de 2017, por el que, además de restituirla en su condición de asociada, se dispuso someterla a un nuevo procedimiento sancionador para su exclusión; ii) el Acuerdo de Consejo Directivo del 11 de mayo de 2017, que dispuso su expulsión como asociada de la Asociación de Propietarios de Villa El Salvador, conforme a lo establecido en el artículo 13 de su Estatuto; y nula iii) el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados del 13 de junio de 2017, por la que se confirmó el Acuerdo de Consejo Directivo del 11 de mayo de 2017. En consecuencia, requiere su reposición como socia hábil y adicionalmente el pago de las costas y costos del proceso.

Análisis del caso concreto

  1. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. Conforme se puede apreciar de la pretensión de la recurrente, se está cuestionando los acuerdos adoptados por la Asociación emplazada, los cuales pueden ser impugnados en la vía ordinaria. Al respecto, el Código Civil establece en su artículo 92 que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (…)” y en su último párrafo señala que el proceso para cuestionar tal decisión es el abreviado; por tanto, dicho proceso, que cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión de la recurrente y darle tutela adecuada, constituye una vía célere y eficaz para atender el caso propuesto.

  3. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, la demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso civil de impugnación de acuerdos de una asociación, o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados.

  4. Finalmente, este Tribunal considera pertinente precisar que, cuando el artículo 92 del Código Civil alude a disposiciones legales, ello debe ser interpretado en el sentido de que todo asociado puede impugnar judicialmente acuerdos que estén en contra del ordenamiento jurídico en general, incluyendo, desde luego, la Constitución en cuanto norma fundamental del sistema. De este modo, cabe la referida impugnación judicial ante el juez ordinario, entre otras razones, por violación de los derechos fundamentales, de las disposiciones con jerarquía legal y de las disposiciones estatutarias que regulan las relaciones entre privados. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Sin perjuicio de lo señalado, debe precisarse que, si bien la recurrente alega que la parte emplazada no cumplió debidamente con lo establecido en la Sentencia de Vista, del 16 de enero de 2017, la cual fue emitida en un anterior proceso de amparo tramitado en el Expediente 00749-2015-0-3004-JR-CI-01, dichos cuestionamientos debieron ser planteados inicial y previamente durante la etapa de ejecución del citado proceso, lo cual no se ha acreditado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 304.↩︎

  2. Foja 2.↩︎

  3. Foja 159.↩︎

  4. Foja 176.↩︎

  5. Foja 184.↩︎

  6. Foja 27.↩︎

  7. Foja 92.↩︎

  8. Foja 140.↩︎

  9. Foja 192.↩︎

  10. Foja 222.↩︎

  11. Foja 241.↩︎

  12. Foja 39.↩︎

  13. Foja 304.↩︎