Sala Primera. Sentencia 268/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 01310-2023-PC/TC

JUNÍN

ERNESTO GUSTAVO ALDERETE GUERE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Gustavo Alderete Guere contra la resolución que obra a folio 102, del 9 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 21 de julio de 2022, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento[1] contra la Universidad Nacional del Centro del Perú, con el objeto de que se cumpla con la Resolución 2115-R-2018, del 26 de julio de 2018, que declaró “procedente la solicitud de reconocimiento y el pago de homologación de remuneraciones”, más los intereses legales, las costas y los costos procesales. Refirió que es un docente nombrado en la categoría de asociado a tiempo completo y que, en mérito a la solicitud administrativa que presentara en su oportunidad, se emitió la referida resolución administrativa; sin embargo, hasta la fecha no se cumple con los términos de esta.

 

Auto admisorio

 

Mediante Resolución 1, del 10 de agosto de 2022[2], el Sexto Juzgado Civil de Huancayo admitió a trámite la demanda.

 

 

 

 

Contestación de la demanda

 

La emplazada contestó la demanda[3] y alegó que en la propia resolución cuyo cumplimiento exige el actor, se precisa que no cuenta con disponibilidad presupuestaria para atender la solicitud del actor, pues no se encuentra amparado “en base legal vigente en materia presupuestaria”. Así, el derecho a ser homologado es asignado conforme a ley y no está sujeto a discusión su reconocimiento, pero que “es menester indicar es la falta de crédito presupuestario signado por el MEF” lo que impide ejecutarlo, “entendiendo que los créditos devengados son reconocidos por vía judicial”. En el caso del actor, conforme a sus certificados de haberes y descuentos de fecha 1 de setiembre de 2022, se evidencia que ha sido homologado desde el año 2011, conforme a su nivel.

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante la Resolución 3, del 13 de setiembre de 2022[4], el Cuarto Juzgado Civil de Huancayo declaró improcedente la demanda por considerar que, de conformidad con el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la sentencia dictada en el Expediente 00535-2022-PC/TC, para que un acto administrativo sea objeto del proceso de cumplimiento el reconocimiento de pago o devengados que contenga debe encontrarse ya determinado con un monto específico.

 

Sentencia de segunda instancia

 

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada con similares fundamentos.

 

Recurso de agravio constitucional

 

El demandante interpuso recurso de agravio constitucional (RAC)[5], pues alega que el argumento de la Sala Superior de que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige debe precisar un monto determinado a pagar no está previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional ni como requisito en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Así, “la norma referida solo exige que se trate de un acto administrativo firme, pudiendo liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia el monto de los devengados e intereses” (sic).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se cumpla con la Resolución 2115-R-2018, del 26 de julio de 2018, que declaró “procedente la solicitud de reconocimiento y el pago de homologación de remuneraciones”; más los intereses legales, las costas y los costos procesales. Así también, es pertinente señalar que en el RAC el actor precisó que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige “no requiere de un monto determinado ya que este se puede calcular en la etapa de ejecución de sentencia”.[6]

 

Requisito especial de la demanda

 

2.             Con el documento que obra en autos[7] el actor acredita haber cumplido con el requisito especial de procedencia del proceso de cumplimiento de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.             El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, en el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional se señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.             En el presente caso, la Resolución 2115-R-2018, del 26 de julio de 2018, resolvió[8]:

 

1° Declarar PROCEDENTE la solicitud de reconocimiento y pago de homologación de remuneraciones, presentado por Ernesto Gustavo Alderete Güere, en mérito a la Resolución 0020-AU-2017.

 

2° NOTIFICAR al interesado que la entidad no cuenta con disponibilidad de crédito presupuestario para atender lo solicitado por no estar amparado en la base legal vigente en materia presupuestaria, dando por agotada la vía administrativa.

(…)

 

5.             En el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional se ha establecido que:

 

No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.

 

6.             Así también, este Tribunal, respecto a este párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha señalado que[9]:

 

“En interpretación a contrario sensu del apartado antes citado, serán objeto del proceso de cumplimiento solo los actos administrativos que contengan reconocimiento de pago o devengados ya determinados (…)”.

 

7.             De lo expuesto, de conformidad con el citado párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, lo solicitado por la parte actora debe ser declarado improcedente, debiendo recurrirse a otro proceso que cuente con estación probatoria a fin de resolver la controversia suscitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 



[1] Folio 1

[2] Folio 24

[3] Folio 28

[4] Folio 74

[5] Folio 108

[6] Folio 110

[7] Folio 18

[8] Folio 16

[9] Cfr. fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente 01771-2021-PC/TC.