Sala Segunda. Sentencia 1479/2024
EXP. N° 01308-2024-PA/TC
CUSCO
JOSÉ QUISPE LONCONI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Quispe Lonconi contra la resolución de fojas 285, de fecha 23 de febrero de 2024, expedida por la Sala Superior Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de junio de 2023 y escrito subsanatorio de fecha 27 de julio de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Regional Plan Copesco, a fin de que se ordene que se reponga su derecho a percibir la remuneración de la que gozó hasta el mes de abril de 2023 y que estuvo percibiendo desde que ingresó como obrero para Copesco en el año 2011. Refiere que desde mayo de 2023 se le ha reducido su remuneración hasta en 50% recibiendo la suma de S/. 1,252.73, con lo cual se ha vulnerado su derecho a percibir una remuneración justa y equitativa1.

El Juzgado Civil de Wanchaq, mediante Resolución 4, de fecha 16 de agosto de 2023, admitió a trámite la demanda2.

La procuradora pública del Proyecto Especial Regional Plan Copesco propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia. También contesta la demanda y argumenta que el haber básico del actor en el mes de mayo de 2023 fue de S/. 1,455.00 al cual se le debe aplicar los descuentos de ley, y que, por el contrario, lejos de haber una disminución en su remuneración, ha existido más bien un pequeño incremento. Señala además que, si bien hubo algunas pequeñas variaciones posteriormente, esto fue luego regularizado en el mes posterior. Finalmente indica que en el Informe 167-2013-GR CUSCO/PLAN COPESCO-UAL, del 15 de mayo de 2023, se hace referencia que a través de un informe se detectó que se estaban consignando en las boletas de pago de ciertos trabajadores montos que no constituyen conceptos remunerativos como la bonificación unificada de construcción, la bonificación por movilidad acumulada, la jornada dominical, jornal por feriado, entre otros, por los que se procedió al retiro de estos, ya que no son trabajadores del régimen de construcción civil, habiéndose informado de ello al Sindicato Único de Trabajadores Repuestos Judiciales PER PLAN COPESCO3.

El apoderado del Proyecto Especial Regional Plan Copesco Cusco propone las excepciones de cosa juzgada y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda indicando que al actor se le viene pagando la remuneración que le corresponde a un obrero sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, toda vez que así fue ordenado mediante sentencia judicial en un proceso ordinario llevado a cabo con anterioridad al presente proceso en el que se dispuso la reincorporación del actor en dicho régimen laboral. Señala que por tanto no le corresponde percibir al demandante los beneficios laborales que son propios y exclusivos de los obreros sujetos al régimen de construcción civil4.

El a quo, mediante Resolución 18, de fecha 17 de noviembre de 20235, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que el proceso laboral es la vía idónea para que se ventile la materia de autos.

La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos6.

FUNDAMENTOS

Petitorio de la demanda

 

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene a la emplazada que reponga su derecho a percibir la remuneración que estuvo recibiendo desde que ingresó como obrero para Copesco en el año 2011 hasta el mes de abril de 2023. Refiere que desde mayo de 2023 se le ha reducido su remuneración hasta en 50% recibiendo la suma de S/. 1,252.73, con lo cual se ha vulnerado su derecho a percibir una remuneración justa y equitativa.

Análisis de la controversia

  1. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, la parte demandante refiere que arbitrariamente su empleador le ha reducido hasta casi 50% la remuneración que venía percibiendo en su calidad de obrero del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 728, por lo que solicita que a través del amparo se ordene la restitución de la remuneración que se le venía pagando hasta el mes de abril de 2023. Por su parte, la parte demandada alega que el actor pretende que se continúe otorgándole beneficios laborales y remunerativos que son propios de un obrero del régimen de construcción civil pese a que por mandato judicial se dispuso su reincorporación como obrero sujeto al régimen laboral privado. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el referido proceso se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 21 de junio de 2023.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la cual resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene a la emplazada que reponga su derecho a percibir la remuneración que estuvo recibiendo desde que ingresó como obrero para Copesco en el año 2011 hasta el mes de abril de 2023. Refiere que desde mayo de 2023 se le ha reducido su remuneración hasta en 50% recibiendo la suma de S/. 1,252.73, con lo cual se ha vulnerado su derecho a percibir una remuneración justa y equitativa.

  2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente revisten relevancia constitucional ya que se trata de un obrero que por su condición de tal se encuentra en una situación económica de especial vulnerabilidad. Al respecto, este Tribunal ya ha señalado que la necesidad de tutela urgente puede derivar de la situación de pobreza y vulnerabilidad en la que se encuentran los obreros (STC N° 00169-2017-PA/TC fj 8).

  3. En esta línea, el recurrente señala que su remuneración, de la cual depende para su subsistencia, ha sido reducida significativamente sin una justificación clara (su salario original era de S/.2,200.00. y fue reducido a S/.1,252.73, lo que representa casi el 50%). Este recorte impacta directamente en su derecho a una remuneración digna que le permita solventar sus necesidades básicas.

  4. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  5. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. FF. 36 y 57.↩︎

  2. F. 60.↩︎

  3. F. 82.↩︎

  4. F. 142.↩︎

  5. F. 240.↩︎

  6. F. 285.↩︎