SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Vilma Benique Quispe contra la resolución de fojas 141 a 166, de fecha 9 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha de 13 de abril de 2023, y escrito subsanatorio del 12 de mayo de 2023, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román, a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto el 09 de enero de 2023, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de “control de puertas de la administración de terminales terrestres del municipio” que venía desempeñando con el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 728.
Refiere que suscribió contratos administrativos de servicios pero que se desempeñaba como obrera efectuando labores permanentes, por lo que en los hechos debía ser considerada bajo el régimen laboral establecido por el Decreto Legislativo 728. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso1.
El Primer Juzgado Civil de Juliaca, mediante Resolución 2, de fecha 19 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público de la municipalidad demandada contesta la demanda. Argumenta que el cese de la actora se produjo por el vencimiento del plazo contractual conforme al Decreto Legislativo 1057 que regula los contratos administrativos de servicios, los mismos que tienen naturaleza temporal. Señala también que solo en el caso del despido nulo se puede optar por la reposición, lo cual no ha ocurrido en el presente caso pues la propia parte actora refiere haber sido víctima de un despido incausado. Refiere que el cargo que dice haber ocupado la actora no se encuentra previsto en los documentos de gestión internos del municipio, como el CAP, MOF, PAP y ROF3.
El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 26 de octubre de 20234, declaró fundada la demanda y dispuso la reincorporación de la actora, porque realizaba labores permanentes, de manera personal y subordinada en el municipio, y que por tal servicio recibía a cambio una remuneración, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad se configuró entre las partes una relación laboral de naturaleza indeterminada y, por tanto, solamente podía despedirse a la demandante por una causa justa prevista en la ley.
La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que conforme a lo establecido en el precedente Elgo Ríos, emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, corresponde aplicar la causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la presente controversia debe dilucidarse en una vía igualmente satisfactoria como es el proceso laboral5.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto la actora y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición como obrera en la Municipalidad Provincial de San Román. Considera que el despido sin expresión de una causa justa del que fue víctima vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Análisis de la controversia
Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2. del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la parte demandante refiere haber laborado como obrera sujeta a contratos administrativos de servicios y solicita que se ordene reponerla en sus labores por haber sido víctima de un despido incausado y que se establezca que es un trabajador sujeto a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el referido proceso se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 13 de abril de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO