Sala Segunda. Sentencia 1595/2024
EXP. N.º 01306-2023-PA/TC
JUNÍN
ABRAHAM SÁNCHEZ CURASMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Sánchez Curasma contra la sentencia de fecha 9 de enero de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de agosto de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Manifestó que, como consecuencia de haber realizado labores mineras en interior de mina en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., a través de las empresas Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un grado de incapacidad de 50%.

La entidad emplazada contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada infundada. Alegó que la vía del amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia de autos; asimismo, que no es la entidad responsable de pagar al actor la pensión de invalidez solicitada, y que el certificado médico que se adjunta a la demanda no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales; agregó que no se ha acreditado de manera efectiva que haya realizado las labores que sostiene efectuó, por lo que no se ha demostrado fehacientemente el nexo causal entre la alegada enfermedad y la actividad laboral realizada.

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 7, de fecha 1 de junio de 20224, declaró improcedente la demanda por considerar que el certificado médico presentado por el accionante carece de valor probatorio para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales, toda vez que se advierten irregularidades en la historia clínica que lo sustentaría; asimismo, por estimar que no se ha demostrado la relación de causalidad entre la enfermedad que padecería el actor y las labores que desempeñó.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El actor pretende que se le otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con un grado de incapacidad de 50%, más el pago de las pensiones devengadas desde el 10 de diciembre de 1997, fecha de la determinación de su enfermedad profesional, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  2. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %)

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  5. En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor adjunta el Informe Médico 076-HIIP-IPSS-97, de fecha 10 de diciembre de 19975, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II de Pasco – IPSS, en el que se señala que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

  6. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  7. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

  8. Asimismo, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de

trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

  1. A su vez, este Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En otras palabras, dicho precedente, ha ampliado los criterios respecto a la presunción del nexo de causalidad señalado en el fundamento supra, para aquellos trabajadores que alegan padecer de la enfermedad de neumoconiosis.

  2. Así, tenemos que, en la Regla sustancial 1, del mencionado fundamento 36, este Tribunal, señaló que:

Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado […]

  1. El actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis que padece habría sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó para la Compañía Minera Buenaventura S.A.A., desde el 20 de abril de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1997, en dos periodos: 1) del 20 de abril de 1987 hasta el 28 de febrero de 1993, a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, en el cargo de maestro perforista en interior mina, como pretende acreditar mediante un certificado de trabajo, una declaración jurada y el documento “perfil ocupacional”6; y 2) del 8 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, a través de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., con la ocupación de maestro perforista en interior mina, periodo que pretende acreditar con un certificado de trabajo, una declaración jurada y el referido perfil ocupacional7.

  2. Por otro lado, mediante escrito presentado a este Tribunal con fecha 4 de diciembre de 20238, el actor manifiesta que laboró para la empresa Contrata GRLS De la Cruz y Artica, desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 1 de enero de 2001, desempeñando el cargo de maestro perforista en interior mina; en la empresa Intigold Mining Sociedad Anónima, desde el 14 de julio de 2013 hasta el 30 de setiembre de 2013, en el cargo de maestro perforista en interior mina; y, en la empresa Salomón Medina Z. Cont. Mineros E.I.R.L., desde el 7 de enero hasta el 29 de noviembre de 2016, de acuerdo con los certificados de trabajo que adjunta.

  3. A fin de corroborar el vínculo laboral entre la empresa Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. y la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., mediante decreto de fecha 2 de junio de 2023, este Tribunal solicitó información a esta última. Con Escrito de Registro 3484-2023-ES, de fecha 23 de junio de 2023, la referida empresa minera en respuesta a lo solicitado informó que “la persona de Abraham Sánchez Curasma no ha laborado para mi representada”; asimismo, negó haber tenido una relación contractual con las empresas Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. y Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova.

  4. De igual forma, con la finalidad de confirmar el vínculo laboral entre la empresa Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL y la Compañía de Minas Buenaventura SAA, este Tribunal solicitó información a esta última en diversos expedientes (00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC). En sus respuestas la referida empresa minera negó haber tenido una relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova; a manera de ejemplo, se tiene como respuesta la carta de fecha 21 de julio del año 2023, que:

Luego de hacer las consultas pertinentes con los responsables de las áreas involucradas, respecto de la información que se nos solicita, nos encontramos en condiciones de afirmar que, revisada nuestra base de datos relacionada con el hecho que quiere informar (…) no se cuenta con registros de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitado o Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova.9

  1. Por su parte, mediante escrito presentado a este Tribunal con fecha 4 de diciembre de 202310, el actor ha adjuntado el Contrato de locación de servicios de fecha 31 de diciembre de 1991, celebrado entre la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. y la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova, plazo de duración del contrato desde el 1 de enero de 1992 al 31 de enero de 1993.

  2. De otro lado, con fecha 1 de febrero de 2024, este Tribunal solicitó información a la Contrata Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. en el Expediente 01509-2022-PA/TC y recibió como respuesta copia legalizada de los siguientes documentos:

  1. Posteriormente, con fecha 4 de abril de 2024, la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., en el Expediente 00284-2023-PA/TC, ingresó un escrito de ampliación de respuesta, indicando lo siguiente:

…hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos podido encontrar la documentación que indicamos a continuación, la misma que da cuenta de la existencia de una relación contractual entre nuestra representada y Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”. (énfasis nuestro)

  1. Asimismo, a través del citado escrito, la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. ha presentado copia de la siguiente documentación:

  1. Ahora bien, se advierte del fundamento 14 supra, que el demandante manifiesta haber laborado para la Compañía Minera Buenaventura S.A. –, a través de la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova desde el 20 de abril de 1987 hasta el 28 de febrero de 1993; sin embargo, de la documentación presentada a este Tribunal tanto por la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova como por la Compañía Minera Buenaventura S.A.A., y del demandante, conforme a lo detallado en los fundamentos supra, y realizando una valoración conjunta, no se advierte que haya existido contrato vigente entre ambas partes entre los años 1987 y 1993.

  2. Respecto, al periodo laborado para la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., el demandante sostiene que ha laborado para dicha empresa desde el 8 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, no obstante, de los instrumentales precisados en los fundamentos supra, y realizando una valoración conjunta, no se advierte que ha existido contrato vigente entre la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. y Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., desde el 8 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997. Conforme se señala supra, desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 2000 la Compañía de Minas Buenaventura S.A., contrató con Contrata Servicios Generales Zárate EIRL, advirtiéndose que se trata de dos denominaciones empresariales diferentes (Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL y Contrata Servicios Generales Zárate EIRL).

  3. Por consiguiente, con la documentación que obra en autos no puede acreditarse la actividad laboral que el demandante alega haber efectuado por los periodos comprendidos entre los años 1987 y 1993, para la empresa Contrata Minera Víctor Zárate Córdova ni entre el 8 de marzo de 1994 hasta 31 de diciembre de 1997, para la empresa Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL.

  4. Cabe señalar, en relación con las labores realizadas para la empresa Contrata GRLS De la Cruz y Artica (del 15 de noviembre de 1999 hasta el 1 de enero de 2001), la empresa Intigold Mining Sociedad Anónima (del 14 de julio al 30 de setiembre de 2013), y, la empresa Salomón Medina Z. Cont. Mineros E.I.R.L. (del 7 de enero hasta el 29 de noviembre de 2016), y teniendo en cuenta que no se ha logrado acreditar que el actor haya laborado del 20 de abril de 1987 hasta el 28 de febrero de 1993, y del 8 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, se advierte que trabajó en la citadas empresas con posterioridad a la fecha en la que habría adquirido la enfermedad profesional, 10 de diciembre de 1997, esto es, después de la fecha de su contingencia, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 8 supra; es decir, la enfermedad de neumoconiosis que padecería el actor no sería producto de su actividad laboral.

  5. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que respecto a las actividades desempeñadas como maestro perforista en interior mina en las empresas señaladas en el fundamento supra, se verifica que el actor ha laborado por un tiempo total de 2 años y 5 meses, por tanto, no ha laborado en dicha actividad y modalidad durante un periodo prolongado. Además de ello, se advierte que, el actor ha declarado haber laborado para las citadas empresas y presentados certificados de trabajo a través de un escrito presentado a este Colegiado el 4 de diciembre de 2023; es decir, más de dos años después de haber interpuesto la demanda, pese a que ya contaría con dichos documentos.

  6. Por tanto, no es posible presumir el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que manifiesta padecer el actor y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC y en la regla sustancial 1 del precedente emitido en el Expediente 01301-2023-PA/TC para acceder a una pensión de invalidez del régimen de la Ley 26790, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.

  7. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 164.↩︎

  2. Fojas 17.↩︎

  3. Fojas 40.↩︎

  4. Fojas 124.↩︎

  5. Fojas 10.↩︎

  6. Fojas 3, 4 y 7, respectivamente.↩︎

  7. Fojas 5, 6 y 7, respectivamente.↩︎

  8. Escrito de Registro 7249-2023-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  9. Obra en el cuadernillo digital, Expediente 00284-2023-PA/TC.↩︎

  10. Escrito de Registro 7249-2023-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎